TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITANTE: JUANITA SUSANA RINCÓN DE MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.236.820, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de otros.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.409.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 220.966.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 142-2016, presentada por la ciudadana JUANITA SUSANA RINCÓN DE MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.236.820, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus hermanos, ciudadanos SUSANA MARCOLINA, LUIS ALFREDO y CARMEN MARIA, todos RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad personal números: V-3.467.755, V-9.769.152 y V-11.392.773, en su orden, asistida por la abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.409.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 220.966, quien solicita se le declaren suficientes los derechos que tienen como Únicos y Universales Herederos de los causantes RITA ELENA FERNÁNDEZ DE RINCÓN y LUIS ALFREDO RINCÓN PÉREZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.695.215 y V-118.789, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que fallecieran en fecha 06 de febrero de 2013 y 07 de octubre de 2013, respectivamente.
La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Original de un acta de defunción signada con el número 4, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana RITA ELENA FERNÁNDEZ DE RINCÓN; 2) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 26, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano LUIS ALFREDO RINCÓN PÉREZ; 3) Constancia de fecha 14 de julio de 2016, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, correspondiente a la ciudadana SUSANA MARCOLINA RINCÓN FERNÁNDEZ; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 26, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana JUANITA SUSANA RINCÓN; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 60, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano LUIS ALFREDO RINCÓN FERNÁNDEZ; 6) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 114, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana CARMEN MARIA RINCÓN FERNÁNDEZ; 7) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 10-08-2016 y 8) Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a los causantes, de sus referidos hermanos y de la solicitante. En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 993 del Código Civil Venezolano, ya que según consta en actas, los de cujus se encontraban domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; igualmente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que la solicitante demuestre de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas de defunción de los causantes, de constancia expedida por el SAIME y de las actas de nacimiento adjuntadas a la solicitud planteada que la requirente JUANITA SUSANA RINCÓN DE MONTIEL y sus hermanos: SUSANA MARCOLINA, LUIS ALFREDO y CARMEN MARIA, todos RINCÓN FERNÁNDEZ, antes identificados, son hijos legítimos de los mencionados causantes, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos AUREOLA URDANETA DE CARDOZO y LUDOLFO ENRIQUE CARDOZO URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.602.973 y V-11.394.076, en su orden, y en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna, de acuerdo con el justificativo de testigos consignado por la solicitante.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JUANITA SUSANA RINCÓN DE MONTIEL, SUSANA MARCOLINA RINCÓN FERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO RINCÓN FERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos de los causantes RITA ELENA FERNÁNDEZ DE RINCÓN y LUIS ALFREDO RINCÓN PÉREZ, ya identificados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana JUANITA SUSANA RINCÓN DE MONTIEL.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponde a los ciudadanos JUANITA SUSANA RINCÓN DE MONTIEL, SUSANA MARCOLINA RINCÓN FERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO RINCÓN FERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad personal números: V-5.236.820, V-3.467.755, V-9.769.152 y V-11.392.773, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus ciudadanos RITA ELENA FERNÁNDEZ DE RINCÓN y LUIS ALFREDO RINCÓN PÉREZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.695.215 y V-118.789, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que fallecieran en fecha 06 de febrero de 2013 y 07 de octubre de 2013, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
CUARTO: Devuélvase estas actuaciones a la solicitante conforme al pedimento cursante en actas y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 86 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.
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