EXP. 098-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA DEL ROSARIO, VEINTISIETE DE OCTUBRE DOS MIL DIECISÉIS
206° Y 157°

PARTES:
DEMANDANTE: ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA. C.I. No. V-23.264.054
DEMANDADO: ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ. C.I. No. V-13.101.762.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA: 42-2016

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoada por el ciudadano ALVARO JESÚS FUENTES IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-23.264.054, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO y YOLANDA DUEÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.703 y 209.306, del mismo domicilio. A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 20 de enero de 2016, la Alguacil del Tribunal expuso que el demandado ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 26 de enero de 2016, se libró la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se le entregó a la Secretaria del Tribunal para que cumpla con la referida formalidad.
En fecha 29 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia exponiendo que dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fijando la boleta de notificación en la dirección del demandado, agregándose la misma a los autos del expediente.-
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, el Tribunal negó la admisión de las mismas.-


II
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Documento de Construcción, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Perija Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2014.917, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2742, correspondiente al libro de folio real del año 2014, en fecha 23 de diciembre de 2014. Dicho instrumento público, no fue de ninguna manera impugnado en este proceso, por que se le otorga pleno valor prtobatorio, en relación al derecho de propiedad que el demandante ostenta sobre el inmueble allí descrito.
2) Original de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, en el inmueble ubicado en la antes calle vargas, hoy calle 23, entre las avenidas Central (18) y Municipal (20), frente al local comercial denominado “Pollos y Víveres San Benito” al lado de “Exito´s Sastrería” en la ciudad de la Villa del Rosario, en Jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Siendo esta una prueba preconstituida, practicada por este mismo Tribunal, de ninguna manera impugnada este proceso, hace fe y plena prueba de los hechos allí señalados.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió ninguna.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Observa el Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión, esto es, puntos esenciales de la demanda únicamente, en vista de que no hubo contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por la parte accionante.
Plantea la parte actora en su libelo de demanda:
“…PREÁMBULO DE HECHOS DE LA ACCIÓN: Es el caso ciudadano juez que adquirí un inmueble tipo casa habitación, donde actualmente funcionan un Local Comercial de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,00 mts.2) de construcción, totalmente construido así: mide seis metros (6 mts) por cuatro de ancho (4 mts), consta de pisos de cemento paredes de bloques frisadas y techo de zinc con cielo raso de anime, una única puerta de hierro con vidrios, dividida internamente por una media pared, que deja espacio de acceso a un cubículo que se encuentra en la parte posterior, ubicado geográficamente en el Angulo Nor-Este formado por la avenida 18 (Derecha) y Calle 23 (Vargas) de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia (negrillas y subrayado del Tribunal), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: inmueble que es o fue propiedad de Zamacia (sic) Saas SUR: inmueble que es o fue propiedad de Enzo Montero ESTE: inmueble que es o fue propiedad de Manuel Felipe Rodríguez y Juan José Gonzalez OESTE: La mencionada Calle 23. Dicho inmueble me pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Perija Estado Zulia, quedando anotado bajo el numero 2014.917, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 475.21.13.3.2742 correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual anexo en este acto documento original debidamente Protocolizado signado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Ahora bien, Ciudadano Juez hace tres años aproximadamente le vengo notificando de manera verbal al ciudadano ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.762, comerciante, que tengo a bien de solicitarle me desocupe el local comercial que ocupa que es de mi propiedad por necesitar realizarle, algunos trabajos y ocuparlo donde he recibido solo respuestas negativas del ciudadano antes mencionado haciendo ilusoria toda clase de respuesta a lo solicitado por mi persona.
Cabe destacar Ciudadano Juez que el ciudadano ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ antes identificado, se encuentra insolvente con el pago de cánones de arrendamiento ya que el mismo no cumple ni ha cumplido desde que se encuentra dentro del local comercial con ningún pago de canon de arrendamiento. Dicha situación de trasgresión a sido la conducta del arrendatario, al no darme respuesta oportuna del motivo del retraso en la salida del local comercial que el mismo ocupa. Así mismo ciudadano juez solicite por ante este despacho la inspección judicial para dejar constancia de los acá plasmado dicha inspección la anexo marcada con la letra “B”.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN: Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez invocando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acudo a su digno Juzgado para demandar como en efecto demando al ciudadano ROBERT ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ…”

Luego de analizadas las actas de este expediente, observa este Sentenciador que la dirección que aparece en el documento de propiedad del inmueble que se pretende desalojar, identificado con el No. 475.2014.4.747, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el No. 30, folio 138, Tomo 22, y consignado en esta causa como fundamento de la acción de Desalojo de Inmueble Comercial, es la siguiente: “…situado geográficamente en la calle 23 (antes Calle Vargas), de la Parroquia Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, inmueble que es o fue propiedad de Samacio (sic) Saas; Sur: Inmueble que es o fue propiedad de Enzo Montero; Este: Inmueble que es o fue propiedad de Manuel Felipe Rodríguez y Juan José Gonzalez y Oeste: la mencionada calle 23…”
Ahora bien, la dirección que fue indicada por el demandante en su libelo es la siguiente:…”ubicado geográficamente en el ángulo Nor-Este formado por la avenida 18 (Derecha) y Calle 23 (Vargas) de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Aunado a esto, la dirección establecida en la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto de la controversia, por este mismo Tribunal, en fecha 29 de agosto de 2015, consignada igualmente con el libelo de demanda, es la siguiente: “…ubicado en la antes calle Vargas, hoy calle 23, entre las avenidas Central (18) y Municipal (20), frente al local comercial denominado “Pollos y Víveres San Benito” y al lado de “Éxito´s Sastrería”, en la ciudad de la Villa del Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia…”.
Como puede observarse, existe una notoria contradicción entre la descripción del inmueble señalado en el libelo de la demanda, y el inmueble descrito tanto en el documento de propiedad que se consigna como fundamento de la pretensión, y el inmueble descrito en el acta de inspección que fue realizada por este Tribunal sobre el referido inmueble y que corre igualmente inserta en los autos de este expediente.
Dicha contradicción o diferenciación deviene en que el inmueble señalado en el libelo de la demanda se dice está ubicado en el “…ángulo Nor-Este formado por (el cruce entre) la avenida 18 (Derecha) y la Calle 23 (Vargas)…”, lo que presupone que el inmueble se encuentre en una esquina, mientras que el inmueble al que hace referencia el documento de propiedad registrado formalmente, sobre el cual el demandante fundamente su demanda, es otro distinto, pues este no se encuentra ubicado en la esquina o el ángulo ya referido, sino mas bien en la calle 23, antes Vargas, entre las avenidas Central (18) y Municipal (20), de la ciudad de La Villa del Rosario, es decir, este local, tal como fue constatado por el Tribunal mediante inspección judicial a la que ya se a aludido, está ubicado, no en la esquina o ángulo mencionado en el libelo de la demanda, sino mas bien hacia el centro de la calle Vargas, en su alineamiento Este.
Por lo tanto, existe una evidente falta de identidad entre el inmueble señalado en el libelo de la demanda, y el cual constituiría el inmueble que se pretende desalojar, y el inmueble descrito, tanto en el documento protocolizado que determina la propiedad del actor sobre el inmueble allí reseñado, y el inmueble inspeccionado por este Tribunal mediante diligencia para perpetua memoria practicada ante litis.
En vista de esa falta de identidad, y frente al hecho de no existir concordancia en la ubicación del inmueble con relación al documento consignado como fundamento de esta acción, y la dirección establecida en el libelo de demanda y en la inspección judicial consignada, declara improcedente la demanda por cuanto el objeto de la pretensión, es decir, el inmueble a desalojar, no se corresponde con el inmueble sobre el cual el demandante probó su derecho de propiedad.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, intentó el ciudadano ÁLVARO JESÚS FUENTES IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.264.054, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE ORTEGA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.762, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ



ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ

LA SECRETARIA



ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 42-2016.
LA SECRETARIA