REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 118-2016.-
Visto el escrito presentado en fecha, 11 de octubre de 2016, por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.660.294, domiciliado en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.979, del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido contra el ciudadano JORGEN JESÚS ZAMBRANO CELEDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.223, del mismo domicilio, mediante el cual solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Pasa este Tribunal a resolver sobre la misma, bajo las siguientes estimaciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa
juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la norma ut supra señalada, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Presentó la parte actora un (1) cheque emitido en fecha 23 de marzo de 2016, signado con el No. 66601164, por al cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), librados contra la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, agencia Villa del Rosario, cuenta corriente número 0191-0126-69-2100009197, perteneciente al ciudadano JORGEN JESÚS ZAMBRANO CELEDÓN, evidenciándose así que en el instrumento fundamental de la pretensión, consta presuntamente una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para la fecha que ahora se reclama. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un (1) cheque, que corre en las actas procesales, y consecuencialmente constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser debidamente indicados al momento de la ejecución, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma que comprende el doble del capital adeudado. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00), la cual equivale a la suma demandada, más el 25% del capital demandado, que le corresponde por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositada en la cuenta corriente que se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
Para la ejecución de la medida se fijará en auto por separado día y hora para el traslado del Tribunal, previa solicitud de la parte actora.
Se deja constancia que quedan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En Villa del Rosario, a los once(11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con el No. 12.-
LA SECRETARIA
Abog. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
|