REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.

EXP N° 02100-16. SENTENCIA N°
PARTE DEMANDANTE: ANAIS DE JESUS FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.092, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANSER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 181.352.
PARTE DEMANDADA: JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, titular de la cédula identidad 14.511.060, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 182.860.
NIÑA y NIÑO BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Solicito honorable Jueza que se aumente para cubrir los gastos manutención de mis dos (02) hijos. Es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, antes identificado por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en incrementar las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 08 de agosto de 2016 y admitida en fecha once (11) de agosto de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 se agrego boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016 comparecieron los ciudadanos ANAIS DE JESUS FERRER Y JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO debidamente asistidos por los abogados, JOHANSER MORILLO y CESAR MORA inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 181.352 y 182.860, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta personal a nombre de la progenitora la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER ARCIA en el banco Mercantil signada con el Nº 01050253527253048059, los días 15 de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme y útiles Escolares el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) los últimos días del mes de Julio.
TERCERO: En cuanto a los gastos por la Época Decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) los primeros 5 días de Noviembre.
CUARTO: El Progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) por concepto de gasto de Ropa Diaria en el mes de septiembre.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA, en caso de que la progenitora comprase los medicamentos ella les facilitara la factura al progenitor para que la empresa le reintegre el dinero gastado y se los entregue a la progenitora, así como también puede entregarle los recipes para que el progenitor los compre.
SEXTO: El progenitor se compromete para finales del mes de Octubre a comprar un colchón a su hija y la progenitora a comprar un aire acondicionado.
Presente en este acto la ciudadana ANAIS DE JESUS FERRER ARCIA, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijos ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto…”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal
Abog. LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo la sentencia Nº 36


El Secretario,