REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.
EXP N° 02107-16.
PARTE DEMANDANTE: JOHANNERLY MARIA MARTINEZ VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.586.344, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: NULFALI ANTONIO RIVERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula identidad 15.067.670, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANDRIANY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 252.875.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana JOHANNERLY MARIA MARTINEZ VERGARA, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Ciudadano (a) juez(a), desde hace tiempo, el padre de mi menor hija, no cumple con la obligación de manutención que establece el articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE… es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano NULFALI ANTONIO RIVERO GARCIA, antes identificado por OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestras hijas (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida y admitida en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha once (11) de Octubre de 2016 se agrego boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.
En fecha 17 de Octubre de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2016 comparecieron los ciudadanos JOHANNERLY MARIA MARTINEZ VERGARA y NULFALI ANTONIO RIVERO GARCIA debidamente asistidos por los abogados, DANNY RODRIGUEZ Y JOHANDRIANY MORILLO inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 57.842 y 252.875, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano NULFALI ANTONIO RIVERO GARCIA, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta de la progenitora ciudadana JOHANNERLY MARIA MARTINEZ VERGARA, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme y útiles Escolares el progenitor se compromete a comprar todo lo referente a la vestimenta para uniforme escolares incluyendo el uniforme respectivo zapatos y la progenitora se compromete a comprar los Útiles Escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos por la epoca Decembrina la progenitora se compromete a comprar la ropa y calzado del 31 de diciembre y 01 de enero y la progenitora comprara la ropa y calzado del 24 y 25 de diciembre.
CUARTO: El Progenitor se compromete a comprar vestimenta para Ropa de uso Diario en el mes de julio de cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar voluntariamente el 15 % de las Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro y jubilación a la progenitora para asegurar las pensiones futuras.
SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar debido a que el progenitor trabaja por guardia rotativa cada tres meses el mismo podrá retirar del hogar maternal a su hija en sus días de descanso, siempre y cuando no influya en el desarrollo intelectual y habitual de la Niña.
Presente en este acto la ciudadana JOHANNERLY MARIA MARTINEZ VERGARA, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijos ciudadano NULFALI ANTONIO RIVERO GARCIA en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto…”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo en relación al régimen de convivencia familiar, este tribunal no resuelve lo conducente por tratarse de una materia que no corresponde a su conocimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 45.
El Secretario,
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