REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 26 de Octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE 02016-15
PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 224.689 en su condición de Apoderado judicial del ciudadano DOMINICO CLARA BUTTOZONI, titular de la cedula de identidad N° V-9.179.855.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.976.652.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAICY RAMIREZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.863 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibe en fecha 17 de abril de 2015 escrito de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN en su condición de Apoderado judicial del ciudadano DOMINICO CLARA BUTTOZONI, ya identificados, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de abril de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, para que compareciera al vigésimo (20) días de despacho siguiente a la citación del mismo, contados a partir de que constara en autos las resultas de la respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal; en fecha 08 de Junio la parte demandada otorga poder apud-acta a la abogada DAICY RAMIREZ MENDOZA. En fecha 25 de Junio de 2015 por medio de su Apoderada Judicial presenta escrito de contestación de demanda, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: ordinales 3, 4, 6 y 11 del articulo 346 del código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 4,5 y 6 ejusdem. 1) La cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil relativo a la “ La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem “ El objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, linderos, si fuera inmueble ; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad , si fuere mueble; los datos , títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” así como el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” 2) la cuestión previa indicada en el ordinal 4° del articulo 346 ejusdem relativa a la “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” 3) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: ”La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ”; 4) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a) “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 5° y El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”; y 5) La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” .
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “ La
ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, , la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “…que el accionante abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, presento poder autenticado por ante la Notaria publica Octava de Maracaibo del estado Zulia de fecha 27 de febrero de 2015, bajo el N° 66, tomo 20 contentivo de sustitución de poder donde el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA…sustituyo poder a los abogados JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN y ALEJANDRA VIRGINIA CASTILLO URDANETA… se mencionan los datos del instrumento primigenio pero el notario no hace la mención “el poderdante sustituye"… deben enunciarse si tales facultades las ejercerán de manera conjunta o separada y al no hacerlo se entiende que deben comparecer conjuntamente. En el libelo de la demanda solo actúa un profesional del derecho JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN Y no ALEJANDRA VIRGINIA CASTILLO URDANETA; además el instrumento sustituido fue presentado en copias fotostáticas la cual impugna en este acto…”
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “…En el capitulo I el demandante afirma que mi mandante JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR es el arrendatario contradiciendo totalmente en el inicio de la demanda constituyéndolo en heredero y poseedor precario… Además en el capitulo II (RELACION DE LOS HECHOS) menciona que el ciudadano DOMENICO CLARA BUTTOZONI (ARRENDADOR) suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO PABLO BUSTOS SALAS con el carácter de arrendatario sobre un inmueble constituido por un local comercial que es de única y exclusiva propiedad… Asimismo, en el capitulo III de la demanda el demandante alega el fallecimiento del ciudadano PEDRO PABLO BUSTOS SALAS en la cual no anexa el ACTA DE DEFUNCION o cualquier otro medio de prueba para evidenciar la muerte invocada y así señalar quienes son los herederos correspondientes y no nombrar como heredero principal al ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR esa figura legal (de heredero principal) no existe y el demandante no demostró esa cualidad…” “… un problema de representación procesal a la parte demandada, específicamente, a la falta de la persona citada como demandada, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar la validez del juicio…”
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…” la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “…la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “… los fundamentos en el capitulo II “RELACION DE LOS HECHOS” lo hace en términos vagos e imprecisos, sobreentendidos y asumidos en la demanda, el actor no cumplió con el deber de precisar el tema de la decisión de fondo los hechos que necesariamente debe suministrar en su condición de parte actora por la solución que aporta el enunciado 5° del invocado articulo , debe el actor suministrar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión procesal con las pertinentes conclusiones”
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” La representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “… su fundamento se encuentra en los defectos o vicios que pueda adolecer en el escrito de la demanda, por no haber cumplido con las exigencias señaladas en el articulo 340 del código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 864 del mismo código, el articulo 340: el libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” 5° La relación de los hechos…” 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” Así mismo establece el articulo 864: El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este código…” “… el actor incumplió con el deber de acompañar los instrumentos fundamentales en que se apoya la demanda y debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales… “…el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatible entre si...” “A los efectos de comprobar y acreditar fehacientemente lo transcrito anteriormente, en lo contenido en el capitulo IV
de Petitorio del libelo de la demanda, la parte actora pidió lo siguiente: …. Para demandar como en efecto formalmente demando…… al ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR (HEREDERO Y POSEEDOR PRECARIO)…para que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente: “…PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… entreguen el inmueble constituido por un local comercial…completamente desocupado de personas y bienes…” SEGUNDO: Pagar por VIA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1280,00) MENSUALES CADA UNO, y la Cláusula Penal al no cancelar mensualmente el canon de arrendamiento a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) diarios correspondientes a los meses vencidos al momento de la resulta de la controversia. TERCERO: En pagar los honorarios profesionales en la presente demanda por la cantidad del 30% del monto total de la demanda, mas los costo y costas procesales del juicio…” “… Es ilógico pedir la resolución del contrato y al mismo tiempo pedir que se cumpla dicho contrato al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento y además pedir también la intimación de los honorarios profesionales ya que también es un procedimiento incompatible con el presente procedimiento…” “… Otro aspecto que se observa en el presente caso se encuentra referido a un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un inmueble destinado a uso comercial, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en la gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014…” “… Así mismo el accionante, pide en la demanda que sea sustanciada conforme al artículo 40 literales “b”, “c”, “g” “i” Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y al procedimiento breve contemplado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 ordinal 7 ejusdem…”
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” La representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “… en virtud de haber incumplido el demandante los requisitos exigidos en el articulo 864 ejusdem, al no acompañar con su escrito libelar, los instrumentos fundamental de la acción de los derechos arrendaticios derivados del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos DOMENICO CLARA BUTTOZONI y PEDRO PABLO BUSTOS SALAS…” “… existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda...”
En fecha 02 de julio de 2015 la parte demandante presento escrito de subsanación de la siguiente manera: “ según consta de poder apud-acta el cual consigne en este tribunal en fecha 29 de Junio de 2015, subsanando la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…” “…RATIFICO el objeto de la pretensión en cuanto se refiere al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, donde se describe exactamente como aparece en documento de de propiedad de fecha 28 de Noviembre de 1979 bajo el No 146, folio 154 y un vuelto al folio 155 del juzgado del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”… en la demanda principal fue incluido copia certificada de la inspección Judicial y Notificación Judicial, practicada por este tribunal…al momento de la introducción de la demanda, fueron cotejadas los originales para su certificación por este mismo tribunal,…” “…La parte demandad promueve y opone la cuestión previa indicada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual ratifico en este acto por aceptación implícita del ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR (identificado en actas), y por la oportunidad que me brinda el articulo 350 numeral 4° ejusdem, la cual menciono a tenor…”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el derecho u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante” “…la cuestión contenida en el articulo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340, ordinal 5° RATIFICO la forma de la demanda al no prevalecer de vicios como lo alega la parte demandada” “… La parte demandada opone el petitum de la demanda por mi representado, alegando lo establecido en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual rechazo por improcedente, ya que es subsidiaria de la otra, manteniendo firme la acción principal la cual es la RESOLUCION DEL CONTRATO…de igual forma en contravención de lo alegado como inepta acumulación hacemos mención
del mismo articulo que la parte demandada alude y el cual mencionaremos a tenor: Articulo 78, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil “…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que su respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. Entonces podríamos dilucidar que la cancelación de los cánones en mora serian subsidiarios de la acción principal de la demanda…”
En fecha 06 de Julio de 2015 la parte demandada presento escrito de oposición, al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas pueden definirse como: “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada:
Respecto a la cuestión previa 3° del artículo 346 del CPC, alegada por la parte demandada, la parte demandante presento poder apud-acta, donde hace mención la representación del abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN. Ahora bien establece el Ordinal 3°: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente se subsanará mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, previa revisión de actas se puede evidenciar que la parte demandante otorgo nuevo poder al abogado antes mencionado, y como lo establece el ordinal 3 antes mencionado que al presentar nuevo poder el representante legal tiene la obligación de ratificar las actuaciones anteriores realizadas con poder anterior (defectuoso) para que las mismas gocen de validez en el proceso. Por lo que se considera procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento civil (CPC) alegada por la parte demandada, por cuanto la parte demandante en el lapso que le concede la ley para subsanar no procedió a ratificar las actuaciones realizadas con el poder anterior. Así se decide.
En relación al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, la parte demandante en su escrito de subsanación donde hace mención “… RATIFICO el objeto de la pretensión en cuanto se refiere al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem donde se describe exactamente como aparece en documento de propiedad de fecha 28 de noviembre de 1979, bajo el No 146, folio 154 y un vuelto folio155 del Juzgado del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “A”. Por lo que este tribunal evidencia que en dicho instrumento se hace mención de las medidas y linderos del bien objeto de la pretensión, el cual fue subsanado por la parte demandante, por lo que no considera procedente la cuestión previa alegada. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 del ejusdem, se hace mención de la sentencia emanada de la Sala político administrativa, de fecha 14 de Agosto de 1989. Exp. N° 6.622, “….es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…” sentencia de la Sala político administrativa, 22 de septiembre de 1993, exp. N° 9118.”…Según el principio iura novit curia, se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable como útil, mas no necesaria ni determinante…” “… en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria,
pero no circulante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes…”. Según se evidencia de las actas la parte demandante en su escrito de demanda alego hechos que considera debidos y fundamento los mismos con el derecho que cree pertinente a los hechos alegados además de su respectiva conclusiones, no se puede ser tan restrictivo porque tal y como lo expresa la sentencia antes mencionado el juez considerara de acuerdo a su examen su congruencia o no, por lo que concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, según revisión de las actas procesales se evidencia que los instrumentos que acompañan la demanda son reproducciones en copias simples, así como en el escrito de subsanación la parte demandante no consigno las originales o en su defecto las copias certificadas, además alega en el escrito de subsanación que las originales las presento para ser cotejadas con las copias fotostáticas pero en el expediente están consignadas copias fotostáticas de las mismas que acompañan la presente demanda y se evidencia que en la nota de secretaria no se hace mención que fueron presentadas las originales para ser cotejadas, por lo que es procedente la cuestión previa alegada por no haberse cumplido uno de los requisitos fundamentales del articulo 340 ordinal 6 de conformidad con el articulo 864 del CPC. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346, se puede decir, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Sobre el respecto se hace mención de la sentencia emanada de la La Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó, en sentencia del 22 de julio de 1999, expediente No 12062,”… apunta que en situaciones como las que ahora se examinan, los argumentos de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, lo que representa un problema jurídico de otra entidad, y al respecto dejo sentado lo siguiente:…”“…En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el respecto la parte demandada expuso “…y el demandante no demostró esa cualidad…” por lo que se entiende que estamos en presencia de una legitimatio ad causam y no a la legitimatio ad processun y por tanto la misma debe dilucidarse en la sentencia de merito o de fondo. Ahora bien, partiendo de que la fundamentación de la defensa hecha valer, esta íntimamente ligada a un asunto relacionado a la legitimación en la causa de la parte demandada, tomando en cuenta que se cuestiona si existe la filiación con la persona que celebro el contrato, no representa esto un problema de capacidad procesal, sino que, esta referido a la cualidad pasiva en la causa para sustentar el juicio, por lo cual se concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente tres (03) pretensiones a saber: a) La Resolución de contrato, El Cumplimiento del Contrato, y la Intimación de Honorarios profesionales.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Resolución de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil,: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Sobre el respecto es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Sobre el respecto la Sentencia de la SCC 17/11/1988 “…La doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer termino una pretensión pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión(…) En esta materia, cabe distinguir dos (02) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella(…)
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3)Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este sentido considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El doctor ELOY MADURO LUYANDO, en su texto Curso de Obligaciones Derecho civil III, pag. 545 expresa: “…La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.”
Según este mismo autor” La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”
La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas contradictorias. Así se resuelve.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, y se le entregue el inmueble desocupado de personas y bienes, en pagar por vía subsidiaria y en concepto de Compensación pecuniaria los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1280,00) mensuales cada uno y la Cláusula penal al no cancelar mensualmente el canon de arrendamiento a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y pagar los honorarios profesionales en la presente demanda por la cantidad del 30%.
De la revisión efectuada a las actas procesales puede observar, que el accionante demanda la Resolución del contrato por cuanto la demandada ha incumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento; solicitando la entrega
material del inmueble arrendado en virtud de haber quedado resuelto el referido contrato; así tenemos que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que esta claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito.
La Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó que, sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria. Sin embargo, el mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entonces, de acuerdo con la pauta jurisprudencial precedente, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
También se puede mencionar el voto salvado del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), N° AA20-C-2014-000440. Sala de Casación Civil . (…)Petición hecha en el libelo de la demanda que es incompatible con la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, dado que se acumuló una acción que debía ser tramitada por el juicio ordinario, con dos acciones que contemplan procedimientos especiales incompatibles, como son los costos y honorarios profesionales de abogado, pues como es sabido es doctrina inveterada de esta Sala, que las costas procesales no forman parte del thema decidendum, sino que constituyen una obligación legal del juez ante el vencimiento total, y que los costos y honorarios profesionales de abogado, tienen establecido en la ley un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez en casación(…)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia Nro. 669, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)” .En razón de lo anterior, se considera que no es posible solicitar en una misma demanda el cumplimiento y la resolución de un contrato ya que se excluyen mutuamente por contener efectos jurídicos distintos. Así pues, al fundamentarse la presente demanda en el cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento, puede evidenciarse claramente que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así se establece.
A mayor abundamiento, considera quien aquí sentencia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció: “(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De
tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide.(…)” . De la misma manera este Juzgador considera necesario traer a colación el voto salvado de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el mismo fallo, el cual entre otras cosas explana:
“(…) Más aun, en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuando sanciona a la parte que no haya subsanado, entre otras, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del mismo Código, en la cual está comprendida la inepta acumulación, declara extinguido el proceso y ordena a la parte actuar de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 eiusdem, que le permite presentar la demanda dentro de los noventa días siguientes. Es obvio, sin duda, que en los casos de inepta acumulación no procede una declaratoria de inadmisibilidad. Por consiguiente, no debía la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, haber declarado inadmisible la demanda, sino extinguido el proceso” En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito y visto el voto salvado de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual acoge este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Rangel Romberg. “…la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma o por la expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella…”
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara….”
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal la Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
Por cuanto se trata de un inmueble de uso comercial la ley de Regulación del arrendamiento para uso comercial publicado en la gaceta oficial bajo el N° 40.418 de fecha 23-05-2014, establece en el artículo 43 “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contenciosa Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Como se puede observar los procedimientos en materia de arrendamientos de locales comerciales es competente los tribunales de municipio ordinario además que en el decreto no fue establecido procedimiento alguno para estos casos en particular. Así como también en el primer aparte del articulo supra mencionado se refiere es a los actos administrativos que dicte el órgano rector en la materia pero no se evidencia que deba agotarse la vía administrativa para proceder por la vía judicial; por lo tanto este tribunal es competente para conocer del presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del articulo 346 por no haber subsanado la parte demandante en el lapso correspondiente que se ratificaban todos los actos realizados con el poder anterior.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, por cuanto el demandante consigno documento en copia certificada donde se demuestra las medidas y linderos del inmueble objeto de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5, la parte demandante en su escrito de demanda alego hechos que considera debidos y fundamento los mismos con el derecho que cree pertinente a los hechos alegados
CUARTO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda son reproducciones en copias simples, no fueron consignadas las originales o en su defecto copias certificadas.
QUINTA: SIN LUGAR a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346, esta debe dilucidarse en la sentencia de merito o fondo de la causa.
SEXTA: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso interpuesto por el ciudadano: Abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrto en el Inpreabogado bajo el Nro 224.689 en su condición de Apoderado judicial del ciudadano DOMINICO CLARA BUTTOZONI, titular de la cedula de identidad N° V-9.179.855 contra JOSE ANTONIO BUSTOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.976.652.
SEPTIMA: Sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal la Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento civil..
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Valmore Rodríguez, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). A los 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CASTELLANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia N° 46, siendo las tres de la tarde (03:00p.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
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