REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Exp. Nº 01901-13


PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE INFANTE CHIRINOS, ttitular de la cédula de Identidad Nº 15.158.475.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.814
PARTE DEMANDADA: RAMON MANUEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 5.770.166
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE INFANTE CHIRINOS, en contra del ciudadano RAMON MANUEL ANDRADE, antes identificados, conjuntamente con anexos acompañados, en la cual reclama el cumplimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija (se omite la identidad del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 08 de octubre de 2013, se recibió por Secretaria la demanda de Obligación de Manutención, constante de dos (2) folios útiles la pieza principal, mas dos (2) anexos acompañados y de un (1) folio útil la pieza de medidas.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio entrada y admitió la demanda, por estar ajustada a derecho, ordenándose librar Boletas de Citación al ciudadano RAMON MANUEL ANDRADE, parte demandada, y Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y se fijó para el mismo día de la contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes. En la misma fecha 15 de octubre de 2013, se decreto medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes acumulados por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano RAMON MANUEL ANDRADE, al servicio de la empresa PDVSA. Se libro oficio 324.
En fecha 18 de octubre de 2013, se agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Temporal Abog. LILIANA DUQUE, se abocó al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan


practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal).
La sentencia de la Sala política Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el día 18 de octubre de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.




Se ordena oficiar a la empresa PDVSA a fin de suspender las medidas de embargo decretadas mediante oficio 324.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez Temporal,


El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 43 y se libró oficio bajo N° 261-16


El Secretario,