REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.
EXP N° 02073-16.
PARTE DEMANDANTE: AIDALIDA GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.995.444, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 46.570.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula identidad 16.048.166, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANDRIANY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 252.875.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana AIDALIDA GREGORIO MEDINA CHIRINOS, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Solicito honorable Jueza, con la Obligación de Manutención después de firmado este convenimiento, de allí hasta la fecha de hoy no ha cumplido con la obligación de manutención mas los gastos extraordinarios que establece el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescente … es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA RIVERO, antes identificado por OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 01 de Abril de 2016 y admitida en fecha seis (06) de Abril de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha trece (13) de Abril de 2016 se agrego boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 13 de Octubre de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2016 comparecieron los ciudadanos AIDALIDA GREGORIO MEDINA CHIRINOS Y ANGEL ALBERTO MEDINA RIVERO debidamente asistidos por las abogadas, SOLIS SIMANCAS Y JOHANDRIANY MORILLO inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 46.570 y 252.875, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA RIVERO, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán entregado personalmente a la progenitora la ciudadana AIDALIDA GREGORIA MEDINA CHIRINOS la cual firmara como recibido al momento de la entrega, los días 15 y ultimo de cada mes y se compromete a llevarle semanal la carne, pollo y pescado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme y útiles Escolares el progenitor se compromete a comprar la vestimenta escolar zapatos, gomas y morral mas trescientos bolívares diario (Bs.300) para el transporte y la progenitora se compromete a comprar los Útiles Escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos por la Época Decembrina el progenitor se compromete a comprar la ropa y calzado del 24 y 25 de diciembre y la progenitora comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre y 01 de enero.
CUARTO: El Progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) por concepto de gasto de Ropa Diaria cuando le sean pagadas las vacaciones.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar voluntariamente el 10 % de las Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro y jubilación a la progenitora para asegurar las pensiones futuras.
Presente en este acto la ciudadana AIDALIDA GREGORIA MEDINA CHIRINOS, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijos ciudadano ANGEL ALBERTO MEDINA RIVERO en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto…”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 42
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