REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°
EXP N°: 01642-11

PARTE DEMANDANTE: OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.261, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 105.472.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA VILCHEZ, venezolana, titular de la cédula identidad V-17.996.043, domiciliada en campo Progreso, casa N° 156-A, de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 93.749.
NIÑA BENEFICIARIA: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, ya identificado, con la asistencia antes dicha, en cual expone: “…en aras de salvaguardar los derechos de manutención de mi hija, previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como también para cumplir con la obligación impartida por la Ley en el artículo 367 ordinal “b” ejusden, en concordancia con el artículo 282, del código Civil de Venezuela, vengo a ofrecer en este acto las siguientes cantidades:”
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió por secretaría, solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, junto con dos (2) anexos y la consignación de cheque de gerencia, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.325,oo).
En fecha 30 de Mayo de 2011, se recibió, dio entrada y admitió el presente OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada, la apertura de cuenta de ahorros a favor de la niña reclamante y a nombre de este Tribunal, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.y se libró oficio 236.
En fecha 02 de junio de 2011, se agrego y dio entrada a Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2011, se dio entrada y agregó al expediente la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ,.
En fecha 13 de junio de 2011, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ Y OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, asistidos por las abogadas en ejercicios LAURA REYES Y OMAIRA CUICAS, en el cual no llegaron a ningún tipo de conciliación.-

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió y dio entrada a escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió y dio entrada a escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, conjuntamente con 8 anexos, asistido por la abogada LAURA REYES.
En fecha 28 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ Y ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios LAURA REYES Y OMAIRA CUICAS, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 105.472 y 93.749, respectivamente, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención el cual no fue homologado
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el ciudadano OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, asistido por la abogada en ejercicio LAURA REYES.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió y dio entrada a planilla de depósito Bancario de la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal y se elaboró recibo de ingreso.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, solicito al Tribunal le hiciera formal entrega de la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros N° 1750309010060704731, del Banco Bicentenario, aperturada a favor de la niña reclamante y a nombre de este Tribunal y solicito la cancelación de dicha cuenta. Se libró oficio.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por secretaria escrito presentado por el ciudadano OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, donde hace un ofrecimiento bajo los siguientes términos: 1. La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que será aumentado en proporción al incremento del sueldo que reciba, el mismo será depositado a la cuenta personal de la progenitora de mi hija. 2. La ropa diaria se la comprare cada vez al año, en el mes de agosto por un monto equivalente a Mil Quinientos Bolívares Fuertes. 3. En época escolar para los gastos de inscripción, vestimenta y útiles, le proporcionares la cantidad de Dos mil bolívares fuertes. 4. En época navideña, le proporcionare la cantidad de 3000,00 bolívares fuertes, por concepto de obligación extraordinaria.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS solicitando el abocamiento de la nueva juez designada y en el mismo auto se abocó la Juez HELEN NAVA DE URDANETA, en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió y dio entada a diligencia presentada por la abogada LAURA REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ. Donde se modifica el ofrecimiento en el particular 2 de entregar la cantidad de 1.500 BF a la progenitora de su hija Rosaura Vilchez para que ella le compre la ropa de uso diario… se compromete a cancelar lo concerniente al transporte escolar de su hija….
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por la ciudadana ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS aceptando el ofrecimiento hecho por el ciudadano OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, en los folios cuarenta y cuatro (44) y su vuelto y en el folio cuarenta y siete (47) pidiendo que se homologue el ofrecimiento.
En fecha 10 de marzo de 2014, la Jueza Crisel González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.




PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 41