REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°
EXP N°: 01674-11
PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ENRIQUE DURAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.046.773, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.509.
PARTE DEMANDADA: YUSANA BEATRIZ ABREU DE DURAN, venezolana, titular de la cédula identidad V-16.836.320, domiciliada en la avenida 4 de la Victoria, calle 23 casa s/n, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 162.405.
NIÑO BENEFICIARIO: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE DURAN GARCIA, ya identificado, con la asistencia antes dicha, en cual expone: “…basándome en el cumplimiento de mi deber y obligación como progenitor responsable y de conformidad con los artículos 365, 366,369, 371,374 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente y en vista de la inflación económica del país la cual influye notablemente todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarle a mi menor hijo…ofrezco formalmente lo siguiente ya que de hecho siempre he cumplido mis deberes de padre…”
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió, dio entrada y admitió la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha 13 de octubre de 2011, se agrego y dio entrada a Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió y dio entrada a Poder Apud Acta presentado por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE DURAN GARCIA, asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, y otorgado al mismo abogado.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió y dio entrada a diligencia presentada por el ciudadano LEOMAR DURAN, asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, conjuntamente con la consignación de cheque de gerencia, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a nombre del Tribunal, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de su hijo, en el Banco Bicentenario, sede Bachaquero, y se libro oficio N° 445.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio entrada y se agregó a las actuaciones del expediente, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUSANA BEATRIZ ABREU DURAN.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió, dio entrada a escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado FERNANDO RUBIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y se libró oficio 500.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió y dio entrada a consignación de depósito bancario y se elaboró recibo de ingreso.
En fecha 19 de enero del año 2012, comparecieron los ciudadanos LEOMAR ENRIQUE DURAN GARCIA Y YUSANA BEATRIZ ABREU DE DURAN, debidamente asistidos por los abogados FERNANDO RUBIO Y LISBETH PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 46.509 y 162.405, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LEOMAR ENRIQUE DURAN GARCIA, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados mensuales en la cuenta de ahorros N° 0105-025352025312404-2 en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUSANA BEATRIZ ABREU DE DURAN, para beneficio del niño de auto. SEGUNDO: El padre se compromete para los gastos de educación a comprarle los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año. TERCERO: El padre se compromete a depositarle la cantidd de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) en la cuenta ante mencionada en el mes de Diciembre de cada año para la vestimenta de navidad del niño de auto. CUARTO: En cuanto el gasto médico será suministrado por cuenta de la empresa para la cual labora el progenitor. QUINTO: Ambas partes acuerda un régimen de convivencia familiar abierta para el niño de auto. SEXTO: Para dar fiel cumplimiento a lo expresamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a suministrar voluntariamente , al momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad correspondiente al quince por ciento (15%) de sus Prestaciones Sociales , en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte en la cuenta N° 0105-025352025312404-2, en contra del Banco Mercantil. SEPTIMO: Queda entendido por las partes, que tanto la cantidad de dinero por concepto de pensión, así como el suministro de vestuario escolar y decembrinos debe ser objeto de incrementos automático una vez sean mejoradas las condiciones laborales y salariales de los obligados, todo de conformidad con el artículo 375 ejusdem. OCTAVO: La progenitora YUSANA BEATRIZ ABREU DE DURAN, acepta lo ofrecido por el progenitor en beneficio del niño (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).Por último las partes solicitan que el presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho y HOMOLOGADO parta que tenga fuerza definitiva.
En fecha 19 de Enero de 2012, se recibió por secretaria diligencia presentado por el abogado FERNANDO RUBIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el ciudadano LEOMAR DURAN GARCIA.
En fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana YUSANA BEATRIZ ABREU ABREU, solicito al Tribunal le hiciera formal entrega de la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros N° 1750309080060807635, del Banco Bicentenario, aperturada a favor del niño reclamante y a nombre de este Tribunal y solicito la cancelación de dicha cuenta. Se libró oficio.
En fecha 13 de abril de 2016, la Jueza Temporal Abogada Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por
el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
En relación al régimen de convivencia familiar este tribunal no resuelve lo pertinente por no ser competente para conocer del mismo.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 40
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