REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMOR RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°
EXP N°: 01632-11

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ALVARES, titular de la cédula de identidad N° E-82.271.764, domiciliado en el centro comercial Tamanaco del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: NUBRASKA COROMOTO NUÑEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula identidad 20.214.355, domiciliada en el campo Junin, cuarta calle de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 120.250.
NIÑO BENEFICIARIO: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de ofrecimiento de manutención por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ALVARES, ya identificado, con la asistencia antes dicha, en cual expone: “…En aras de salvaguardar los derechos de mi hijo (identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente) y basándome en el cumplimiento de mi deber y obligación como progenitor responsable…… ofrezco formalmente lo siguiente ya que de hecho siempre he cumplido con todas mis obligaciones y deberes de padre…………”
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió, dio entrada y admitió la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas y se libro oficio al Banco Bicentenario ordenando aperturar cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y a favor del niño en cuestión con cheque de gerencia consignado, por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300,00).
En fecha 05 de mayo de 2011, se agregó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil consignó, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió y se dio entrada a Poder Especial Apud Acta,
presentado por la parte demandada ciudadana NUBRASKA COROMOTO NUÑEZ

MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO y otorgado a la misma.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió por secretaría diligencia presentada por la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO.
En fecha 13 de mayo de 2016, se declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió y se le dio entrada a Poder Apud-Acta presentado por la ciudadana NUBRAKA COROMOTO NUÑEZ MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA MONTILLA.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió por secretaria escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos CLAUDIO ALVARES Y NUBRASKA COROMOTO NUÑEZ MONTILLA, debidamente asistidos por los abogados DANNY RODRIGUEZ Y GABRIELA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 57.842 y 120.250, todos debidamente identificados, quienes presentaron convenimiento escrito a favor de su hijo, en la cual exponen: “En aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestro menor hijo (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)..... hemos acordado realizar formalmente el presente convenimiento a favor de nuestro hijo…….” El cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El padre, conviene en depositarle a su hijo plenamente identificado en autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs.F) como pensión de manutención de acuerdo a su corta edad. SEGUNDO: El padre ofrece para sufragar los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00 Bs. F).TERCERO: El padre se compromete en el mes de agosto a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F) para la compra de ropa de uso diario. CUARTO: El régimen de visita será abierto y el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces le considere necesario siempre en un horario que no influya negativamente en el desarrollo del menor. QUINTO: En cuanto a la asistencia médica el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos y la madre el otro 50% previa presentación del récipe médico. SEXTA: en este estado presente, la ciudadana NUBRASKA COROMOTO NUÑEZ MONTILLA, suficientemente identificada, declara que acepta todo lo ofrecido por el ciudadano CLAUDIO ALVARES, antes identificado. Por último ambas partes solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por este digno Tribunal, para sus efectos legales consiguientes.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió y dio entrada a planilla de deposito bancario por la cantiadad de trescientos bolivares (Bs.300,00) y se agregó recibo de ingreso.
En fecha 13 de abril de 2016, la Jueza Temporal, Abogada Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,


medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
En relación al régimen de convivencia este tribunal no resulte lo pertinente por cuanto no es competente para decidir sobre el respecto.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana NUBRASKA COROMOTO NUÑEZ MONTILLA, a fin que comparezca ante este Tribunal a retirar remanente de dinero existente en la cuenta de ahorros N° 1750309030060668070 aperturada a favor de su hijo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 39
El Secretario