REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.

EXP N° 02097-16.
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARGARY BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.376.534, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 162.405.
PARTE DEMANDADA: LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, venezolano, titular de la cédula identidad 14.511.256, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA ANGULO DE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 161.115.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Solicito honorable Jueza que se aumente para cubrir los gasto manutención ordinario a la cantidad necesaria….debido al incremento de la cesta básica … es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, antes identificado por OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestras hijas (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida y admitida en fecha tres (03) de aGOSTO de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2016 se agrego boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2016 comparecieron los ciudadanos ANGELICA MARGARY BRIZUEL Y LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO debidamente asistidos por las abogadas, LISBETH PEROZO y ZAIDA ANGULO DE JORDAN inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 162.405 y 161.115, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
“…El ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que depositare los primeros cinco (05) días del mes correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de ropa diaria, me comprometo a depositarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.0000,00), en el mes de junio de cada año.
TERCERO: Para cubrir los gastos de estrenos de Navidad y juguete en la época decembrina me comprometo a depositar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000).
CUARTO: Me comprometo a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00 ) para cubrir los Gastos Escolares (ropa, útiles y mensualidades) en el mes de Septiembre de cada año.
QUINTO: Me comprometo que dichas cantidades van a ser incrementadas automáticamente una vez que sean mejoradas las condiciones laborales
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle en caso de retiro, despido y jubilación, para cubrir las necesidades de las niñas, mientras dure la cesantía.
Presente en este acto la ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijas ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO en las condiciones establecidas. Asimismo, manifestó que recibiré en efectivo las cantidades de dinero ofrecidas por el padre de mis hijas, firmando un recibo, mientras gestione la apertura de una cuenta de ahorros a mi nombre, para aportarle el número de la cuenta al progenitor de mis hijas, y en lo sucesivo deposite allí las cantidades ofrecidas; igualmente espero que se le dé cumplimiento a dicho ofrecimiento,”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente, el cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto….”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de


conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Temporal
Abog. LILIANA DUQUE REYES



El Secretario
Carlos Castellano.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 38