REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°


EXP N° 02095-16

DEMANDANTE: JORGE LUIS DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.947.417.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.267.
DEMANDADA: KEILA DEL VALLE UMBRIA, titular de la cédula de identidad V-12.723.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL SANCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.151.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.947.417, domiciliado en el Sector la Victoria Avenida # 2 esquina Calle 10 # 877, parroquia la victoria del municipio Valmore Rodríguez
en la cual expone: Que en fecha 17 de Enero de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILA DEL VALLE UMBRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.723.082, domiciliada en el Sector la Victoria Avenida # 2 Calle 10, casa s/n, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ante el prefecto del municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su ultimo Domicilio conyugal en la Urbanización Produzca casa #36, sector la Victoria de la Parroquia la Victoria del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre DIVIANNYS CAROLINA Y JORGE LUIS DURAN UMBRIA, actualmente mayores de edad.
Del mismo modo manifiesta, que su vida conyugal se encuentra interrumpida el día 20 de Julio de 2003, día en que la ciudadana KEILA DEL VALLE UMBRIA, se fue del hogar conyugal sin razón alguna y nunca mas ha vuelto al mismo, terminando así para siempre con la convivencia, teniendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02 de Agosto del año 2016, este Tribunal recibió y admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público

de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas y a la ciudadana KEILA DEL VALLE UMBRIA, ya identificada, parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2016 se agrega la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico; inserto al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 29 de Septiembre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia que fue citada la ciudadana KEILA DEL VALLE UMBRIA, quien firmo debidamente la Boleta de Citación y en esta misma fecha se agrego a las actas, inserta al folio diecisiete (17).
En fecha 05 de Octubre del año 2016, se dicto auto ordenando abrir articulación probatoria a efectos que las partes prueben sus alegatos.
En fecha 07 de Octubre de 2016, la ciudadana KEILA DEL VALLE UMBRIA, ya identificada, comparece ante este Tribunal, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FELIX SANCHEZ, y alega que admite los hechos alegados y el derecho invocado por la parte solicitante en el presente juicio.
COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Produzca casa # 36, sector la Victoria de la Parroquia la Victoria Valmore Rodríguez del Estado Zulia; por lo tanto este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
“…. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Publico no


hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declara el divorcio en la duodecima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De conformidad con el artículo 185-A ut supra trascrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio publico, así como la cónyuge KEILA DEL VALLE UMBRIA, ya identificada manifiesta: “…estoy de acuerdo con el pedimento de divorcio 185-A planteada por el ciudadano JORGE LUIS DURAN, tanto en el derecho invocado como en los hechos, ya que tenemos mas de cinco (05) años separados de hecho y no tenemos animo de reconciliarnos debido a que cada uno hizo su vida por separado…”. observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JORGE LUIS DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad V-11.947.417.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges JORGE LUIS DURAN Y KEILA DEL VALLE UMBRIA, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 17 de Enero de 1992, por ante la prefectura del municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
El presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis




(2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Temporal,
Abog. Liliana Duque Reyes



El Secretario
Abg. Carlos D Castellano C.



En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am), previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo, quedando asentada la sentencia bajo el N° 37.


El Secretario