REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1634-09
Sentencia Nº 2936
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: HERMILO RAMON PAZ y NILIA MARGARITA DIAZ MAVARES

ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos FERNANDO HERMILO RAMON PAZ y NILIA MARGARITA DIAZ MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.714.851 y V- 10.188.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 133.501, los cuales solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que contrajeron matrimonio el día 06 de julio de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Continúan alegando los solicitantes en dicho escrito, que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Sabaneta de Palmas de esta Jurisdicción, donde convivieron hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal tomando cada uno por su lado, habiéndose tornado la ruptura en una separación prolongada y definitiva de la vida en común desde el día 20 de Abril de 1998. Igualmente, argumento que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes no existiendo bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2010, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2010, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó se inste a los solicitantes a indicar si durante la relación matrimonial procrearon hijos. En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 17 de Marzo de 2016, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.

En fecha 06 de Abril de 2016, el alguacil de este Tribunal fijo Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, dirigida a las partes intervinientes. En la misma fecha, se dejo constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de Código Civil.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en este sentido, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en materia de jurisdicción voluntaria estableciendo en su artículo 3, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal mediante Resolución N° 2014-0009, dictada en fecha doce (12) de Marzo 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.454, de fecha quince (15) de Julio de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.
De la misma manera y con relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, establece el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos, hace concluir a éste Juzgador que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
MOTIVACION
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma está referida a dejar constancia sobre el estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, tratándose un asunto de Jurisdicción Voluntaria.
De igual manera, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se evidencia que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de Abril de 2.010, en lo atinente a indicar si durante la relación matrimonial procrearon hijos después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
En el orden expuesto, se hace necesario para quien juzga verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido, este órgano jurisdiccional hace suyo el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que: “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los Tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, o sencillamente dejan de impulsar. Es así, como la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). (Negrillas del Tribunal).

En relación con la pérdida o el decaimiento del interés procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 723, de fecha 23 de abril de 2007, caso: P. E. Godoy en solicitud de interpretación, Expediente N° 04-1783, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, asentó:
“… Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que:
“… dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).” (Negrillas del Tribunal).

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual es una sentencia vinculante al ser dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 335 constitucional, se observa que las partes que integran el presente procedimiento, han mostrado un comportamiento procesal poco diligente, en virtud de no impulsar dicho procedimiento. Lo que evidencia, entre otras circunstancias, un dispendio en el requerimiento de tutela impetrada al Poder Jurisdiccional, se reitera, por el hecho de mantener activados los órganos de la administración de Justicia sin materializarse impulso alguno. Lo anterior, inocultablemente, se colige como una falta de interés por la inacción de las partes en el presente proceso.

De igual manera, de la lectura de la citada decisión se desprende que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo señala la Sala, “la pérdida del interés”, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Es claro, que el legislador no consideró que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

Pues bien, no estableciéndose ni en la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido después de vencidos los plazos para sentenciar, es así como ha sido apuntado reiteradamente en los fallos de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que en el presente procedimiento, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna por las partes, se observa que desde el día 26 de abril de 2010, fecha en que este Tribunal insto a los solicitantes a indicar si durante la relación matrimonial procrearon hijos, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, evidenciándose su falta de interés y actividad durante el transcurso de más de un (1) año, lapso de tiempo mas que prudencial, para que la parte peticionante hayan cumplido con la obligación, necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta por el referido lapso, solo demuestra que los solicitantes han perdido el interés en el presente asunto, que implica el abandono y desinterés en el desenvolvimiento del proceso.

Por consiguiente, se traduce que los solicitantes han perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los peticionantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta esta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, que al no haber dado los accionantes el impulso procesal del caso de marras, se configura así, la Pérdida de Interés Procesal en la presente solicitud, como consecuencia inmediata, la extinción del proceso por abandono de tramite, consecuentemente, se deberá dar por terminado el tramite ordenándose el archivo del expediente y así deberá ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En la Solicitud contenida en estos autos propuesta por los ciudadanos HERMILO RAMON PAZ y NILIA MARGARITA DIAZ MAVARES, plenamente identificado en actas, se configuró la pérdida de interés procesal del peticionante, en consecuencia, la extinción del proceso por abandono de tramite, por lo que se da por terminado el presente tramite y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Se dejan salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma en horas de Despacho se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2936.-
Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 1634-09. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los seis (06) día del mes de Octubre de 2016.
La Secretaria,
JPR/vr*