REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-105-16
Sentencia Nº
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal
Solicitante: UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio IVELLIE DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.488, domiciliada en la Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en poder judicial especial autenticado por ante la Notaría Primera de Coro en fecha 26-09-2016; solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, que comparte con la ciudadana EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.763, y del mismo domicilio.
Alega la solicitante, que en fecha 08 de septiembre de 1977, su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, antes identificada, según consta del acta de matrimonio N° 13 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo su actual domicilio conyugal en el sector La Chamarreta, jurisdicción de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres CATERINE HIMBERLIN, CARLOS LUIS, CARLOS ALEJANDRO y CAROLINA BEATRIZ GUERERE MELENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad.
Continúan alegando que la relación entre su mandante y su cónyuge desde hace meses se ha tornado insoportable toda vez, que la cónyuge ha sostenido una conducta agresiva tanto en obra como en palabra en contra de su apoderado, lesionando su dignidad, honor y reputación, conducta ésta que ha persistido en el tiempo, durante muchos años en los que el ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, ha tratado infructuosamente de conservar su hogar y de que su cónyuge deponga se aptitud, por demás grosera e irrespetuosa no pudiendo mantener la vida en común, es por lo que solicita se le autorice por el término de tres (3) años a los fines de la protección de su integridad psíquica y emocional, quien pudiera verse amenazado por eventuales situaciones producto de la ruptura conyugal, asimismo solicita se le autorice a permanecer durante el término señalado en la casa de propiedad de la ciudadana OMAIRA DUPONT DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.487.396, ubicada en el sector La Sabana del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en atención a que el referido ciudadano presta sus servicios en la empresa mercantil Granja Agromarina Punta Sirena C.A., (AGROSIRENA), cuyo domicilio reencuentra en las cercanías a la dirección antes citada.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2016, se ordeno formar expediente y numerarlo en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en este sentido, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en materia de jurisdicción voluntaria estableciendo en su artículo 3, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal mediante Resolución N° 2014-0009, dictada en fecha doce (12) de Marzo 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.454, de fecha quince (15) de Julio de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.
De la misma manera y con relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, establece el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos, hace concluir a éste Juzgador que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
MOTIVACION
I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 13, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Faria del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ y EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, la cual corre inserta en los folios 8 y 9 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo el Nº 54, 85, 27 y 49, correspondiente a los hijos procreados dentro de la unión matrimonial, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Faria del municipio Miranda del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 10 al y 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ y EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE y sus hijos.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, solicita Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, para evitar más desavenencias con su cónyuge y a los fines de su protección, debe quien juzga examinar las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que regulan la materia.

En tal sentido el artículo 138 del Código Civil establece, lo siguiente:
“…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”.-
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación de la norma contenida en el artículo 137 de Código Civil, de la siguiente forma:
“El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de vivir juntos, estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal y que es parte del desideratum a la igualdad conyugal que impulso la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942, era deber de la mujer “seguir al marido a donde quiera que fije su residencia” y en general a la disminución en la esfera de sus derechos que sufría la mujer como consecuencia del matrimonio. Lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
Así, la doctrina tradicional al interpretar esta norma, si bien la destacan como ejemplo de la igualdad legal que existe entre ambos miembros de la pareja y la posibilidad de que el deber de vivir juntos se suspenda temporalmente cuando existen razones que así lo aconsejen, sujeta tal posibilidad a que judicialmente se aprecia que hay prueba de ello.-
En efecto Bacaranda Espinoza en su “Análisis y Consideraciones Sobre el Nuevo Código Civil de 1982” señala como características de esta:
“…Puede solicitarlo cualquiera de los cónyuges. Tiene que provenir de autorización judicial.
Debe basarse en una causa plenamente comprobada. Tiene carácter temporal…”.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia antes expresada dictada por nuestro máximo Tribunal, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio. De esta forma, el Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Criterio éste que la Sala Constitucional deja sentando al señalar: “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”.
Ahora bien, el fin de esta autorización no es la disolución del vinculo, sino la suspensión del deber de vivir juntos que consagra el artículo 137 del Código Civil, de modo que el marco de su procedencia esta ajustado a la diversas situaciones en las cuales, la pareja puede verse exigida de interrumpir la cohabitación, sin el ánimo de disolver el vinculo.
Por consiguiente, fundamentada la presente solicitud realizada por el ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, antes identificado, en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, este Juzgado mal puede invadir la esfera privada del solicitante ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sean valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad solo corresponde a quien debe providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma. Ahora bien, a este respecto el solicitante requiere la separación del hogar conyugal por un lapso de tres (3) años, considerando este sentenciador dicho periodo demasiado extenso a los fines de solucionar las diferencias que mantiene con su cónyuge ciudadana EVA DEL CARME MELENDEZ, por lo que evidenciándose que se encuentran llenos los extremos para autorizar al ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, antes identificado, para separarse de la residencia común de forma temporal, se concede la misma por el lapso de un (1) año, tiempo prudencial que considera el Tribunal que pudiera solventarse la situación que aquí nos ocupa, dejando salvo el derecho a solicitar la parte interesada prorroga del lapso antes indicado de ser necesario. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, intentado por el ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, en contra de la ciudadana EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, antes identificados; en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano UILFREDO ENRIQUE GUERERE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.723.488, a separarse del hogar conyugal ubicado en el sector La Chamarreta, jurisdicción de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, por un lapso de Un (1) año, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, dejándose expresa constancia que el prenombrado ciudadano fijara su residencia en el sector La Sabana del Municipio Dabajuro, Estado Falcón.
2) SE ORDENA, notificar a la ciudadana EVA DEL CARMEN MELENDEZ DE GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.763, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma en horas de Despacho se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2948.-

JPR/vr*