JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de octubre de 2016
206° y 157º
Vista la solicitud de medida cautelar nominada de embargo de créditos presentada por la abogada MARYELI DEL VALLE NAZARIEGO ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.894.593 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.340, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAIMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DERICK JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, DERWIN JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, MISLEIDY ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA y CECILIA COROMOTO MANZANAREZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.121.374, V-20.855.683, V-20.855.653, V-15.402.125, V-18,182.624 y V-6.668.590, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de poder consignado conjuntamente con el libelo de demanda, parte demandante en el Juicio de Simulación en contra de los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO DE MARRUFO, MIGUEL ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.208.062, V-13.209.280, V-11.246.099 y V-8.010.396, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre; la cual fue ratificada por el abogado CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, así como también visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.280, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, obrando con el carácter de TESORERO de la mencionada asociación cooperativa, asistido por la abogada MARY CARMEN DEGRAVE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.160, corresponde a éste Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la solicitud cautelar, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expresado por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas 2002, p. 409-412, las medidas cautelares tienen doble finalidad: una finalidad mediata, que consiste en garantizar el ejercicio de la jurisdicción, asegurando la misma tanto en el derecho de los particulares como en la función del Estado, y así cumplir con las exigencias de un verdadero estado de Derecho, cuyas normas no sólo sean válidas, vigentes y duraderas, sino fundamentalmente eficaces. Y una finalidad inmediata, que constituye la justicia del caso particular en concreto, sometido al conocimiento del juez y su jurisdicción, evitando el daño o haciendo cesar la continuidad de la lesión a través de un mandato.
Ahora bien, dichas medidas deben cumplir con unos requisitos procedimentales para su decreto, que en el caso del embargo de créditos solicitados, por ser una medida cautelar típica, establecida en los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a los contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De acuerdo al contenido del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las mismas constituyen “...asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”, estando amparadas por el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular”, por lo que sus asociados participan en las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma mediante la aportación de capital social y de capital humano.
Por tal motivo, tratándose de una figura amparada por nuestra Constitución y en virtud de que los solicitantes de la medida cautelar acompañaron pruebas para demostrar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, se hace necesario analizar las mismas para verificar la procedencia de la cautela, las cuales son:
a) El libro de actas de la Asociación Cooperativa, el cual fue presentado en original ad effectum videndi, para el cotejo y certificación de las copias fotostáticas que rielan en autos, y contiene las Actas de Asamblea realizadas por la Asociación Cooperativa, tanto ordinarias como extraordinarias, desde su Acta Constitutiva Estatutaria hasta el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 11 de abril de 2012 en la que son incorporados a la Cooperativa los demandantes, no encontrándose en él contenida el Acta de Asamblea cuya simulación se demanda, lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
b) Con relación al periculum in mora, fueron consignadas por la parte actora copias simples de las notificaciones de adjudicación y solicitud de pólizas y fianzas, correspondiente a los contratos 4600056592, 4600059925, 4600059924, y que constituyen una presunción del fundado temor de que, de no dictarse la providencia cautelar, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo por cuanto que los beneficios económicos percibidos por la ejecución de dichos contratos no están siendo repartidos a los demandantes, quienes alegan haber sido despojados de la cualidad de asociados debido a operaciones simuladas perpetradas por los demandados.
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Procedente la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo de crédito solicitada por la parte demandante, y en consecuencia Decreta:
1) Medida Cautelar de Embargo sobre los créditos y derechos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y representada por la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO DE MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.208.062, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tiene por cobrar en la Empresa PDVSA . Servicios Petroleros, S.A, correspondiente a los siguientes contratos: 1) 4600059924, referido al MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y FUMIGACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS A POZOS DE LA REGIÓN OCCIDENTE DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., FRENTE COSTA OCCIDENTAL; 2) 4600059925, para el MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES Y FUMIGACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS A POZOS DE LA REGIÓN OCCIDENTE DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., FRENTE COSTA ORIENTAL; 3) 4600056592, referido al SERVICIO DE FUMIGACIÓN Y DESINFECCIÓN DE TALADROS Y ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS OCCIDENTE; 4) 4600046337, denominado SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y HIELO PARA EL PERSONAL DE LOS TALADROS Y MAQUINARIAS DE LOS SUB SUELO EN LAS BASES TIERRA Y LAGO REGIÓN OCCIDENTE PAQUETE BASE TIERRA Y LAGO COSTA ESTE, todo de conformidad con los artículos 585, 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil. Las cantidades de dinero que resulten embargadas deberán ser remitidas a éste Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del mismo, siendo su denominación: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
2) Se acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practique la medida cautelar de Embargo de Créditos decretada, quedando facultado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide.-
Con relación a lo solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ en sus escritos presentados ante éste Órgano Jurisdiccional, en los cuales pidió la notificación del Procurador General de la República, por considerar que la misma debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Este Tribunal, por cuanto el objeto de la medida decretada no versa sobre bienes que se encuentren afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público que pudiesen interrumpir la actividad o servicio prestados por el mismo, considera que no existe algún riesgo que implique la aplicación de las prerrogativas de las cuales goza la República con relación al decreto y ejecución de medidas cautelares. Así se Decide.
Agréguese la presente decisión a las actas que conforman la pieza de medida, Cúmplase y Diarícese. Líbrense los correspondientes oficios.-
La Juez Provisoria:
Abog. Haisa Hernández
La Secretaria:
En la misma fecha siendo las 9:00 am. se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 006, librándose exhorto con oficio No. 00213.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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