REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de octubre de 2016
206° y 157°
S-0063-2015
SOLICITANTE: YOLANDA DEL ROSARIO TAPIA DE GALEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.663, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR VELASQUEZ y AURA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 152.747 y 210.533, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA N° 0042.
I: ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-195-2015, contentiva de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO TAPIA DE GALEA, anteriormente identificada, asistida por el abogado HECTOR VELASQUEZ. En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) se le dio entrada, ordenándose formar expediente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que el solicitante probare lo conducente en relación a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, comenzando a transcurrir dicho lapso al día siguiente de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ordenándose librar la correspondiente boleta con copia certificada de la solicitud y de su admisión.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) la Jueza Provisoria que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiéndose la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) la solicitante, ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO TAPIA DE GALEA, asistida por la abogada AURA MALDONADO, se dio por notificada del auto de abocamiento. En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) éste Juzgado, en aras de garantizar el cumplimiento de las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dictó de oficio auto donde ordena la reposición de la solicitud al estado de su admisión.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) éste Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la citación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acompañándose la misma de copia certificada de la solicitud y sus anexos, a fin de que de contestación en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha citación, ordenándose asimismo la notificación mediante oficio del Alcalde del mencionado Municipio, a fin de que tenga conocimiento de la solicitud, y una vez transcurrido dicho lapso, se fijaría día y hora para el interrogatorio de los testigos.
Consta en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), exposición del Alguacil natural del Tribunal con relación a la citación del Síndico Procurador y la Notificación del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Cumplidos los cuarenta y cinco (45) días continuos para la comparecencia del Síndico Procurador Municipal sin que el mismo hubiere dado respuesta a la presente solicitud, y de igual manera, habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) meses sin que el solicitante hubiere dado impulso a la misma, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, no evidenciándose en el expediente desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), ningún acto de impulso que demuestre el interés de la peticionaria en dar continuidad al presente procedimiento.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
Por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a la declaratoria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, de los derechos de posesión de la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso de instrucción es el de tres (03) días, es necesario inferir que la falta de actividad de la peticionante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte de la interesada, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO TAPIA DE GALEA, en virtud del comportamiento pasivo de la peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0042.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero