REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 0102-2016.

SOLICITANTES: NANCY LISBETH AULAR DE VILLACINDA y PEDRO JOSE VILLACINDA VENEGAS

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.659.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. DIVORCIO 185-A

Comparecen los ciudadanos: NANCY LISBETH AULAR DE VILLACINDA y PEDRO JOSE VILLACINDA VENEGAS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.211.765 y V-10.214.738 respectivamente, y domiciliado la primera en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca, Parroquia José Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio el treinta (30) de Octubre del año 1997 como se evidencia en acta de matrimonio numero 15 emanada por la Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, fijando domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca Parroquia José Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano Carlos Riera, inscrito en el inpreabogado bajo el N°53.659. quienes solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial por estar separados de hecho por un periodo mayor a cinco (05) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos hijas; ENDRINA CAROLINA VILLACINDA AULAR y ENDERLYN FABIOLA VILLACINDA AULAR, ambas mayores de edad.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, se recibió solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el Número 038. Acompañada de 1) Original de acta de matrimonio emanada de la Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de los Contrayentes, 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, 4) Copia fotostática de las cedula de identidad de los hijos.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, este tribunal admite la solicitud, se le da entrada al expediente y se ordenó citar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, se libró boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2016, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

El tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca Parroquia José Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: NANCY LISBETH AULAR DE VILLACINDA y PEDRO JOSE VILLACINDA VENEGAS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.211.765 y V-10.214.738 respectivamente, y domiciliado la primera en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca, Parroquia José Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio el treinta (30) de Octubre del año 1997, como se evidencia en acta de matrimonio N°15 emanada por la Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR



DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0102-2016, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando notado bajo el N° 032


DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL