REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE N° 0098-2016.

SOLICITANTES: REBECA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE PADRON Y ORLANDO RAMON PADRON CASTRO

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 52.401

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. DIVORCIO 185-A


Comparecen los ciudadanos: REBECA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE PADRON Y ORLANDO RAMON PADRON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.699.073 y V-8.699.320, respectivamente, la primera domiciliada en: Callejón Piar a 38,90 Mts de la Avenida 34, Casa N° 2, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia; y el segundo domiciliado en la Avenida Universidad, Conjunto Residencial Grano de Oro, Torre H, Apartamento H2, Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio: MILAGROS RUIZ GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por un espacio superior de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan las partes, que de esta unión matrimonial procrearon a ENMANUEL DAVID PADRON RODRÍGUEZ titular de cédula de identidad V-25.190.127 y ANTONIO JOSE PADRON RODRÍGUEZ de cédula de identidad V-24.736.302, ambos mayores de edad. Consignando los siguientes recaudos. 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 85, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes e hijos, 3) Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 31707994 y N° 27318607 respectivamente, 4) Copia fotostática simple de documento de compra venta emanado del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, 5) Copia fotostática simple de documento de compra venta emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, admite la solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha tres (03) de Agosto de 2016, la Alguacil Natural de este Despacho expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016 el FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó a los cónyuges solicitantes, consignaran copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento de los hijos alegados; así mismo solicita al Tribunal inste a los interesados a subsanar en consecuencia y posterior a ello, notifique nuevamente al Ministerio Publico con el objeto de opinar al fondo de lo peticionado.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se consignaron los recaudos solicitados por el FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Librándose nueva la boleta de notificación al FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2016, la Alguacil Natural de este Despacho expone que fue notificado el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
El Tribunal para resolver observa:
II.- LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N° 05, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, REBECA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE PADRON Y ORLANDO RAMON PADRON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- v-8.699.073 y V-8.699.320, respectivamente, la primera domiciliada en: Callejón Piar a 38,90 Mts de la Avenida 34, Casa N° 2, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia; y el segundo domiciliado en la Avenida Universidad, Conjunto Residencial Grano de Oro, Torre H, Apartamento H2, Maracaibo del Estado Zulia. Celebrado en fecha diecisiete (17) de Abril de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 85 y cuyo domicilio conyugal fue fijado en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N° 05, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, expresa “…dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, veintisiete (27) días del mes de octubre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR




DRA. EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0098-2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando notado bajo el N° 031.



DR. EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL