REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de Octubre de 2016
205° y 156°

EXP: 0093

DEMANDANTE: NOLA INOCENCIA DIAZ DE PRIETO, ESTELIO JOSE PRIETO DIAZ, NERIO GUILLERMO PRIETO DIAZ, Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad numero V-1.062.977, V-5.174.204 y V-10.599.720 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADO: NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.874., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil uno 2016, se recibió de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos N°BV-MS-384-2016 demanda de Prescripción Adquisitiva acompañada con sus anexos, en la misma fecha, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. En relación a la admisión de la demanda se resolverá en auto por separado.
En fecha dieciséis (16) de Mayo se 2016 se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplazar a la ciudadana NEILA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, mas un (01) que se le concede como termino de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyeren conveniente, Así mismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se fijara y publicará en los Diarios la verdad y el Regional en la forma prevista en el articulo 231 eiusdem; y se acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día treinta (30) de Mayo de 2016, se recibió por secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio WENDYS MAVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°176.522, acompañada de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en la misma fecha se le dio entrada, ordenándose agregar al expediente respectivo.
En fecha Treinta (30) de mayo de 2016, se hizo entrega por secretaria a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ de dos (02) edictos.
En fecha seis (06) de Junio del año 2016, se agregó exposición del alguacil natural de este juzgado consignando boleta de citación de la ciudadana NEILA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, se recibió por secretaria, en la misma fecha se le dio entrada y ordenándose agregar al expediente respectivo.
El veintiocho (28) de Junio del año 2016, se recibió y se admitió escrito de reforma de demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ. En misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, se ordenó librar edicto, fijarlo y publicarlo en los Diarios “LA VERDAD” y “EL REGIONAL”, en la forma prevista en el artículo 231 del código de Procedimiento civil, una vez realizada la citación de la demandada y otro adicional que se fijará y publicará en la cartelera del tribunal. En fecha catorce (14) de Julio de 2016, se agregó exposición realizada por la Alguacil de este juzgado, quien deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y citó a la parte demandada ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, quien recibió la boleta de citación y los recaudos. En la misma fecha por nota de secretaria, se dejo constancia de la publicación del Edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2016, se hizo entrega por secretaria a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ de dos (02) edictos.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, se recibió por secretaria escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO REYES BECERRA NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.093 y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.
En fecha tres (03) de Octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°52.093, acompañado de documento PODER, otorgado por la ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, en la misma fecha se dicto auto dándole entrada y se orden agregar al expediente respectivo.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, se recibió diligencia por secretaria, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ, en la misma fecha se dicto auto dándole entrada, se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha seis (06) de Octubre del año 2016, se recibió por secretaria escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ, acompañado de anexos.
En fecha diez (10) de Octubre de 2016, se recibió por secretaria Poder Apud-Acta presentado por la ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ otorgado a la abogada en ejercicio RUTH MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 253.767. En misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente respectivo.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se recibió por secretaria escrito de pruebas acompañado con sus anexos presentado por la demandada ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DIAZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio RUTH MONTERO.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente respectivo.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas presentada por la demanda ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, asistida por abogada en ejercicio RUTH MONTERO, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente respectivo.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2016, se recibió por secretaria escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ, en la misma fecha se dicto auto ordenando agregar al expediente respectivo.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal, acotar el contenido de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2016, se recibió y se admitió escrito de reforma de demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WENDY MAVAREZ, constante de seis (06) folios útiles. En misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, se ordenó librar edicto, fijarlo y publicarlo en los Diarios “LA VERDAD” y “EL REGIONAL” en la forma prevista en el artículo 231 del código de Procedimiento civil, una vez realizada la citación de la demandada y otro adicional que se fijará y publicará en la cartelera del tribunal.
Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en este tipo de juicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000488), se estableció:
Como es evidente, el legislador en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

Precisamente, el maestro Duque Corredor opina que “...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157).
Asimismo, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...” (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editora El Guay SRL, Caracas 2001, p. 235).
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
En atención a las consideraciones antes analizadas y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial resaltado, se evidencia que en el caso en estudio, este tribunal, ordena el emplazamiento de la parte demandada, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, y en el mismo auto ordenó librar los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como lo establece el artículo 692 ejusdem, siendo librados los referidos Edictos en la fecha indicada y entregados a la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de julio de 2016.
En tal sentido, de la misma revisión que se realiza del presente expediente, se constata que NO HAY constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda en relación a la publicación de los Edictos emplazando para el juicio a los terceros interesados.
En consecuencia, vista la conducta reticente de la parte actora, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo que ésta falta no puede ser subsanable de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal conforme a la normativa vigente en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano NOLA INOCENCIA DIAZ DE PRIETO, ESTELIO JOSE PRIETO DIAZ Y NERIO GUILLERMO PRIETO DIAZ en contra de la ciudadana NELIA YOLANDA CHAVEZ DE DIAZ, ya identificados, a los fines de que se cumpla con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
 Se ordena publicar y consignar los Edictos indicados en el auto de admisión de conformidad con el artículo 692 y 231 ejusdem, es decir, dos veces por semana, durante sesenta (60) días en los Diarios “LA VERDAD” y “EL REGIONAL”, y otro edicto que se encuentra fijado en la puerta del Tribunal.
 Se suspende la causa hasta que conste en autos la publicación de los edictos.
 Una vez que consten en autos las publicaciones de los edictos, el tribunal se pronunciará al día siguiente en relación a la admisión de las pruebas de las partes.
 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.



Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.



Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
JUEZ TITULAR



Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, inserta bajo el N° 029 en el expediente Nº 0093, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).



Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL,