REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de Octubre de 2016
EXPEDIENTE: N° 0104
SOLICITANTES: ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se recibe de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, constante de cuatro (04) folios útiles, signada con el No. 071 solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos: ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Número V-23.463.796 y V-23.514.570, el primero domiciliado en Calle Las Mucuritas, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda se encuentra domiciliada en Avenida Principal, Sector la Rosa Vieja, Casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.516. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente el único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dice:
“…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden publico o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del de la separación”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Número V-23.463.796 y V-23.514.570, el primero domiciliado en Calle Las Mucuritas, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda se encuentra domiciliada en Avenida Principal, Sector la Rosa Vieja, Casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Junio de 2015, por ante el Registrador Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 145, emanada de dicho Registro y copias fotostáticas de cedula de identidad de los solicitantes que acompañan la solicitud y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, dejando constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
Vista la solicitud, el Tribunal constata que los cónyuges ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Número V-23.463.796 y V-23.514.570, el primero domiciliado en Calle Las Mucuritas, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda se encuentra domiciliada en Avenida Principal, Sector la Rosa Vieja, Casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por tanto es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos es el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, ambos cónyuges han hecho la manifestación de no haber adquirido bienes para repartir. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANDRES ELOI SANGRONIS GUTIERREZ y MILIANNY ANDREA PAREDES DIAZ, anteriormente identificados.
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la solicitud de citación al Fiscal el Tribunal proveerá en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DRA. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó esta decisión bajo el Número de sentencia 028.
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
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