REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 11 de Octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 0100
SOLICITANTES: CARLOS LUCIANO TORTORICI GIRARDI y MAIRA RAFAELA DIAZ CORDERO
ABOGADO ASISTENTE: ERCILIA ROSA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.958
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. DIVORCIO 185-A
Comparecen los ciudadanos: CARLOS LUCIANO TORTORICI GIRARDI y MAIRA RAFAELA DIAZ CORDERO, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.542.161 y V-7.419.984 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle la Floresta entre Av.41 y 42, residencia La Floresta Apt. 02, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en la Av. 17, casa N° 14-A, Urb. Taparito, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio, ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.958, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre MAYRA ALEJANDRA TORTORICI DIAZ, ANTONIETTA RAQUEL TORTORICI DIAZ y STEFANY GABRIELA TORTORICI DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.862.680, N° V-21.555.513 y N° V-25.941.024 respectivamente, acompañada la solicitud de los siguientes recaudos: 1. Acta de Matrimonio N° 07, de fecha 18 de Marzo de 1988; 2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad; 3. Partida de nacimiento de sus hijos ciudadanos MAYRA ALEJANDRA TORTORICI DIAZ, ANTONIETTA RAQUEL TORTORICI DIAZ y STEFANY GABRIELA TORTORICI DIAZ.
Este tribunal Admitida la solicitud en auto de fecha 12 de Agosto de 2016, se le da entrada al expediente y se ordenó citar al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de da Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de da Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
LA COMPETENCIA:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Av. 17, Casa N° 14-A Urb. Taparito, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: CARLOS LUCIANO TORTORICI GIRARDI y MAIRA RAFAELA DIAZ CORDERO, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.542.161 y V-7.419.984 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle la Floresta entre Av.41 y 42, residencia La Floresta Apt. 02, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en la Av. 17, casa N° 14-A, Urb. Taparito, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, celebrado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1988, por ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 07, inserta al folio 09 y vuelto 11, del año 1988, que reposa en los archivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Iiribarren del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los once (11) días del mes de Octubre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente Nº 0100, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando notado bajo el N° 027.
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
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