Expediente N° 2100
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, seis (6) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1978, bajo el N° 64, Tomo 19-A, expediente N° 1930; representada en el presente juicio por los Apoderados Judiciales, Ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y ANDREINA GARCIA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.500 y 141.645, respectivamente; según instrumento poder de fecha cinco (5) de Junio de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia y fue acompañado con el escrito de demanda. Así como también la Abogada en Ejercicio, Ciudadana ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.839.
PARTE DEMANDADA: EVERT ATENCIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.717.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 37.816 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.

PARTE NARRATIVA:
En fecha quince (15) de Marzo de 2.016, se le dio entrada y el curso de Ley, a la pretensión incoada por los Ciudadanos: JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y ANDREINA GARCIA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.888.366 y V-17.629.625, respectivamente, Abogados en Ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.500 y 141.645, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L, ya ampliamente identificada; acompañándose los siguientes anexos:
a) Copia Simple del Documento Registrado de la compra-venta entre el Ciudadano JOSÉ ANGEL CASTELLANO LEON, titular de la cédula de identidad número V-1.930.549 y la Sociedad Mercantil Inversiones JAC, S.R.L, donde se acredita la titularidad o cualidad legitima como propietario del inmueble objeto del presente litigio;
b) Copia Simple del Poder General que otorgó la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L, a los abogados que presentaron la presente demanda, ya ampliamente identificados;
c) Original de los recibos de Cobros bajo los números de factura N° 2367, de fecha 30/11/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Noviembre de 2015, Factura N° 2386, de fecha 30/12/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Diciembre de 2015, Factura N° 2408 de fecha 30/01/2016 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Enero de 2016;
d) Copias fotostáticas de las facturas números 2172, de fecha 28/02/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Febrero 2015, N° 2196 de fecha 30/03/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Marzo 2015, N° 2314 de fecha 21/09/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Abril 2015, Factura N° 2315 de fecha 21/09/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Mayo de 2015, N° 2316 de fecha 21/09/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente al alquiler del local mes de Junio de 2015, Factura N° 2317 de fecha 21/09/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Julio de 2015, Factura N° 2318 de fecha 21/09/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Agosto de 2015, Factura N° 2338 de fecha 30/09/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Septiembre de 2015 y Factura N° 2342 de fecha 30/10/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente alquiler local mes de Octubre de 2015, todas emitidas a nombre del Ciudadano Evert Atencio y elaboradas por la Sociedad Mercantil Inversiones JAC, S.R.L.
e) Copia fotostática del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el día 04/07/90, el cual quedó inserto bajo el N° 376 de Tomo 01, del cual se lee: “…Nro. 376 Inversiones JAC, SRL, representado por JOSE ANGEL CASTELLANOS LEON, mayor de edad, venezolano, casado, con cédula N° 1.930.549 da en arrendamiento a Evert Atencio Añez, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula N° 5.717.119 un local comercial ubicado en la Calle Nava N° 15, jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia, con un canon de arrendamiento de Bs. 650, con una duración de 6 meses, contados a partir del 01-07-90…”, suscrito por las partes;
f) Copias simple de actuaciones de Notificación de no renovación o prorroga del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; donde el demandado EVERT ATENCIO, ya identificado, en fecha 3 de febrero del presente año, se dio por notificado (Ver folio 28);
g) Copia Fotostática del documento de arrendamiento que contiene las cláusulas suscrito por las partes, ya anteriormente identificado.
h) Comunicación emitida por la empresa Inversiones JAC, SRL, de fecha 07 de Agosto de 2014, dirigida al Ciudadano Evert Atencio, haciéndole una convocatoria para que fijen las exigencias requeridas por el Ejecutivo, sobre la Regularización de los Arrendamientos en materia comercial según la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014.

Aunado a ello; en el escrito de demanda argumentaron:
• Que su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L, dio en calidad de arrendamiento un local comercial N° 15, ubicado en la Calle Nava con Calle Rosario, en el Sector Casco Central de la Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de su mandante.
• Que la relación arrendaticia se inicio mediante un contrato por tiempo determinado en fecha 04 de Julio 1990, convirtiéndose posteriormente en un contrato por tiempo indeterminado.
• Que el canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) incluyéndose el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00).
• Que el demandado EVERT ATENCIO AÑEZ, adeuda los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a 13 meses FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO, 2015, JUNIO 2015, JULIO 2015, AGOSTO 2015, SEPTIEMBRE 2015, OCTUBRE 2015, NOVIEMBRE 2015, DICIEMBRE 2015, ENERO 2016 y FEBRERO 2016.
• Que el demandado EVERT ATENCIO AÑEZ, fue notificado de la voluntad del arrendador de no renovar más el contrato de arrendamiento.
• Que el demandado EVERT ATENCIO AÑEZ, se niega a colaborar a dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014.
• Fundamento la presente pretensión en el incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta, quinta y novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se establece: “”…Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.
• Por último, se solicitó la declaratoria CON LUGAR del presente juicio de DESALOJO del local comercial libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo declaro recibirlo conforme a la cláusula quinta de contrato suscrito por las partes. En consecuencia, la condena de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.464,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L, ya antes mencionados, mediante diligencia consignaron la factura N° 2431 de fecha 28 de Febrero de 2016, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) mas el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), correspondiente al mes de Febrero de 2016.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, el Alguacil Natural de éste Tribunal, consignó la boleta de Citación, debidamente suscrita por el Ciudadano EVERT ATENCIO AÑEZ, ya identificado.
En fecha once (11) de Abril de presente año 2016, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, el Ciudadano EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.717.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, por considerar que son falsos los hechos invocados.
• Argumentó como defensa, estar “…totalmente al día con los cánones que pretende demandar la parte actora y, además, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, por lo cual mal podría notificarse que no seria renovado…”.
• Igualmente, opuso como defensa de fondo la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por reclamar el Desalojo del local comercial y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos
• Por último, promovió los siguientes medios de pruebas: 1) Quince (15) instrumentos: tres (3) Facturas N° 2110 de fecha 30/11/14, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), por concepto de Alquiler del local correspondiente al mes de Noviembre del año 2014, Factura N° 2129 de fecha 30/12/2014, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), por concepto de Alquiler local correspondiente al mes de Diciembre del año 2014 . Igualmente, consignó la Factura N° 2171 de fecha de fecha 28/02/15, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) más el 12% por concepto de IVA, totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), por concepto de Alquiler local correspondiente al mes Enero del año 2015.
• Asimismo consignó Doce (12) depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento Nos 323516579 de fecha 17/08/2015, N° 323516581 de fecha 17/08/2015, N° 3235516588 de fecha 17/08/2015, N° 323516584 de fecha 01/09/2015, N° 323516583 de fecha 01/09/2015, N° 323516586 de fecha 01/09/2015, N° 445605379 de fecha 05/10/2015, N° 445605381 de fecha 05/10/2015, N° 445605380 de fecha 05/01/2016, N° 446181425 de fecha 05/01/2016, N° 446181424 de fecha 05/01/2016 y N° 455533529 de fecha 01/03/2016, todos por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 728,00), depositados a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC SRL. Solicitándose la prueba de informes de los mismos.
• Promovió igualmente la exhibición de los documentos consignados anexos a la demanda y que cursan a los folios desde el nueve (9) hasta el veinte (20), ambos inclusive. Igualmente la factura que corre inserto en original al folio (38) del presente expediente.
• Por último, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: Carlos Marchan y José Liborios. Dicha evacuación fue declarada DESIERTA, por ausencia de los mismos.

En fecha trece (13) de Abril de 2016, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron la Factura N° 2450 de fecha 30 de marzo de 2016 correspondiente al mes de Marzo de 2016.
En fecha nueve (9) de Mayo de 2016, éste órgano jurisdiccional efectuó un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue diferido para el día 30 de Mayo del presente año, siendo también infructuoso el mismo.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, verificada como fue la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el cuarto día la audiencia preliminar.
En fecha trece (13) de Junio de 2016, la Abogada en Ejercicio, Ciudadana ANDREINA GARCIA PEREIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados 141.645, sustituyó el poder a la Abogada en Ejercicio, Ciudadana ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.839, pero reservándose la poderdante el ejercicio del mismo.
En la misma fecha, los representantes de la parte actora presentaron dos (2) escritos; acordándose agregar los mismos a las actas respectivas, debido a que no se indico la finalidad de los mismos.
En fecha ocho (8) de Julio de 2016, se efectuó la Audiencia Preliminar, estando presente las partes; cada una por separado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación respectivamente.
En fecha trece (13) de Julio de 2016, éste órgano jurisdiccional fijó los límites de la presente controversia, en los siguientes términos: La parte actora debía demostrar la obligación e insolvencia de la pretensión y la parte demandada debía demostrar o comprobar el hecho extintivo de la obligación, tal como lo alego como defensa en el escrito de contestación. Aperturandose al día siguiente el lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de pruebas, dejándose expresa constancia en actas.
En fecha veinte (20) de Julio de 2016, la parte actora consignó escrito de pruebas, dejándose expresa constancia en actas.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, ambos escritos fueron agregados a las actas respectivas.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, se admitieron las pruebas pertinentes de ambas partes. Asimismo se fijó la audiencia o debate oral, para el Vigésimo Quinto (25) día siguiente al indicado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Siendo posteriormente diferida para el día 27/09/2016.
En fecha doce (12) de Agosto de 2016, se agregó a las actas, la comunicación recibida de la Directora Encargada de Hacienda Municipal, Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde otorga oportuna respuesta al contenido del oficio 296, de fecha 28 de julio de 2016.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se agregaron a las actas, la comunicación recibida del Banco Occidental de Descuento (BOD), donde otorga oportuna respuesta al contenido del oficio 290, de fecha 28 de julio de 2016, referente a las planillas de depósitos Nos. 323516579, 323516581, 323516588, 323516584, 323516583, 323516586, 445605379, 445605381, 445605380, 446181425, 446181424 y 455533529, respectivamente; donde se nos informo que “…la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento es el área encargada de canalizar internamente los requerimientos que hacen los diferentes entes públicos y, por tanto, la información que suministra, como la remitida en esta comunicación, es recibida a su vez de los distintos departamentos del banco. Sin embargo, si requiere un apoyo adicional para solicitar alguna ampliación o información sobre las personas que la procesan, gustosamente, se prestará la colaboración requerida en cuanto sea solicitada…”.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, la abogada en ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 132.839, solicito que se fijara nueva oportuna para la evacuación de la Inspección Judicial. Otorgándosele inmediatamente oportuna respuesta.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, se agregaron a las actas, comunicación emanada del Dr. Naman González, en su carácter de Consultor Jurídico de IMAUCA.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, se declaro desierto el acto fijado para la evacuación de la Inspección Judicial.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, se celebró y culminó la audiencia o debate oral del presente juicio; donde se dejó estableció la parte dispositiva del presente fallo.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar constancia por Secretaria del día y hora de la consignación de haberse extiendo por escrito el fallo completo.

PARTE MOTIVA:
Después de un profundo análisis de la controversia planteada y de haberse efectuado la audiencia oral y pública en el presente caso, éste órgano jurisdiccional ha llegado a la convicción que debe de entrar a resolver el punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda, cuando alego: “…Invoco la inepta acumulación de la demanda de desalojo con el cobro de cánones…”, tal como esta establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el planteamiento de la inepta acumulación de pretensiones.
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L., identificada en actas; demanda al ciudadano EVERT ATENCIO, ya antes identificado, por concepto de DESALOJO, así como también por el INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS 3, 4, 5 y 9 de dicho contrato y el COBRO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS DE LOS MESES: “…FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO 2015, JUNIO 2015, JULIO 2015, AGOSTO 2015, SEPTIEMBRE 2015, OCTUBRE 2015, NOVIEMBRE 2015, DICIEMBRE 2015, ENERO 2016 y FEBRERO 2016…”, hasta que curse el presente procedimiento.
Al respecto, el criterio jurisprudencial de fecha 04 de Abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente N° 01-2891, sentencia N° 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentando lo siguiente:
“…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento de contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento de contrato y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.

La trascripción del fragmento de la sentencia que antecede, es criterio acogido por éste órgano jurisdiccional, tal como fue expuesto en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diez (2.010), Sentencia N° 18-2.010, donde se estableció en un caso similar que: cuando la parte demandada refuta o plantea la defensa de inepta acumulación de pretensiones, como se planteó en el presente caso, las cuales son contrarias entre sí, debido a que las tres (3) pretensiones, es decir, DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS 3, 4, 5 y 9 DEL CONTRATO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, de los meses antes especificados; no tienen la misma finalidad y tienen diferencias puntuales que hacen indebidas su acumulación en un mismo libelo de demanda, si son objetadas por la contraparte, como se hizo valer por el demandado, como punto previo, lo que constituye una cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
Resaltándose, que el reclamo del incumplimiento de las cláusulas 3, 4, 5 y 9 de arrendamiento suscrito por las partes, son del tenor siguiente:
“…TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de ochocientos que pagará “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA” mensualmente. “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar el precio del arrendamiento al vencimiento de cada mensualidad a LA ARRENDADORA o a persona autorizada que ésta indique, previa presentación del recibo correspondiente. Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades de las aquí estipuladas a su vencimiento, en forma alterna o consecutiva, dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento, a exigir el pago de la mensualidades atrasadas y que faltaren por completar el término de duración del mismo, la entrega inmediata del local comercial arrendado completamente desocupado y el pago de los daños y perjuicios que se le ocasionen por tal incumplimiento. CUARTA: El termino de duración de este Contrato es el lapso de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 1990 el cual podrá ser prorrogado automáticamente por un lapso igual, salvo que algunas de las partes, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, el vencimiento del mismo, le participe a la otra de su deseo de no prorrogarlo, quedando expresamente entendido y convenido que cualquier prorroga que se opere, lo será también por el plazo fijo original de seis meses ya establecidos. Es condición indispensable para EL ARRENDATARIO pueda hacer uso del derecho de prorroga el de estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, los servicios públicos que utilice y de los impuestos municipales. QUINTA: “EL ARRENDATARIO” manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el local comercial objeto del presente Contrato; así mismo manifiesta que tanto la instalación eléctrica como los grifos, cerraduras, vidrios y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho local comercial en el mismo buen estado el término del presente Contrato. “EL ARRENDATARIO” no podrá realizar ninguna modificación en el local arrendado sin la aprobación manifestada por escrito por “LA ARRENDADORA”. Es convenido expresamente que cualquier modificación o mejoras que realice en el inmueble quedaran en beneficio del local sin que por ellas “EL ARRENDATARIO” tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación. En todo caso y en cualquier momento el así lo exigiera “LA ARRENDADORA “EL ARRENDATARIO está obligado a restablecer a su costo el local arrendado al mismo estado en que lo recibe por el presente Contrato de arrendamiento. “EL ARRENDATARIO” mantendrá el local en perfectas condiciones de aseo y mantenimiento y será de su exclusiva responsabilidad y cargo las reparaciones menores que necesite el local durante la vigencia de este Contrato… (Omissis)... NOVENA: Corre por cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago del consumo de energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo antes expuesto, se constata que la cláusula nueve que antecede, contiene el reclamo del pago de los servicios públicos del local comercial; donde no se puede dejar de obviar, el requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se solicita y aquél que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho (legitimación activa). Aspecto que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la verificación de los atributos de capacidad, interés y legitimación o cualidad ad causam, pueden ser consideradas de manera in limine, es decir, previo a cualquier consideración de mérito, aún en aquellos casos que esa carencia de legitimación no haya sido alegada por las partes, por ser normas de orden público, han de ser apreciadas por los operadores de justicia.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente juicio que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha once (11) de Octubre del año 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como en el presente caso, no es necesario el pronunciamiento respectivo del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se establece.-
Concluyéndose, que los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, están basados en las consideraciones realizadas como puntos previos, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en el desarrollo de la presente parte motiva. En consecuencia, se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se procede a dictar la parte dispositiva del fallo, en virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hizo el pronunciamiento oralmente de su decisión expresando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, incoada en los términos antes expuestos, por la sociedad mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L., identificada en actas; contra el Ciudadano: EVERT ATENCIO, ya ampliamente identificado por concepto DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS,
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 204-2.016. LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-