Solicitud Nº 1508
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta y uno (31) de Octubre del 2.016
-206° y 157°-
Compareció la Ciudadana MINERVA DEL ROSARIO TORO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.706.048, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho JEANMAR RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650; de igual domicilio; solicitando sea declarada junto con sus hijos, los ciudadanos COLINA TORO DAVID ANTONIO, COLINA TORO DAAYANA CAROLINA y COLINA TORO DAMIELA DEL CARMEN, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.239.214, V- 13.481.295 y V- 15.974.3343, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAMIAN ANTONIO COLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.830.486, fallecido en fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016) en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia,; acompañando junto a la solicitud Copia certificada del Acta de Defunción, Copias fotostáticas, Copias certificadas de Actas de Nacimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados a la presente solicitud se evidencia que no consta, la cualidad que se acredita la solicitante entre el difunto y ella, mediante una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que haya quedado definitivamente firme.
Durante la secuela del presente procedimiento, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANTONIO DIAZ RUIZ y EULALIO JOSE VELASQUEZ HURTADO, titulares de la cédulas de identidad número V-V-4.741.977 y V-3.118.111, respectivamente, quienes otorgaron respuestas muy escuetas al interrogatorio formulado por la solicitante, y al ser interrogados por éste órgano jurisdiccional, se pudo observar que el primero rindió un testimonio instruido, al cual se le olvido mencionar bien la dirección de la presunta convivencia de la pareja, tal como se evidencia de la respuesta otorgada a la pregunta sexta del interrogatorio formulado; el segundo testigo testimonial, tampoco le merece confianza, derivado de la pregunta tercera del interrogatorio que le hace la promovente, ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Ciudadano DAMIAN ANTONIO COLINA, sabe y le consta que tuvo tres hijos en la unión estable de hecho con la ciudadana MINERVA DEL ROSARIOTORO DIAZ? responde escuetamente “Si”. Subsiguientemente, cuando fue interrogado por éste órgano jurisdiccional, solicitó se le explicara o especificara en que consistía una relación de hecho, para dar respuesta. Siendo la realidad de los hechos, que cuando nacieron los hijos procreados por los ciudadanos MINERVA DEL ROSARIO TORO DIAZ y DAMIAN ANTONIO COLINA, la figura de relación de estable de hechos no estaba constituida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como tal. Por ello, dichos testimonios carecen de algún valor probatorio. Así se establece.-
Con respecto al Acta de Registro de Unión de Hecho, Número 29, de fecha 28/09/2016, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, del Municipio Cabimas de la Parroquia German Ríos Linares, al ser examinado con el Acta de Defunción Número 169 del Ciudadano DAMIAN ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad número 3.830.486, se constata que falleció el día trece 13/10/2016, es decir, a los dieciséis (16) días de haberse efectuado dicho registro. En virtud de ello, considera éste órgano jurisdiccional, que dicha cualidad debe ser declarada previamente mediante la secuela del procedimiento legal respectivo, para posteriormente realizar la presente solicitud. Así se establece.-
Vale señalar, que éste órgano jurisdiccional tiene el precedente que declara directamente las relaciones estables de hecho y subsiguientemente la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, única y exclusivamente cuando el Registro de la Relación Estable de Hechos, tiene más de dos (2) años, con base a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos antes expuestos, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, efectuada por la Ciudadana MINERVA DEL ROSARIO TORO DIAZ, ya ampliamente identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 230-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/-