Comisión Nº 1887
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016)
- 206° y 157° -
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que anteceden, se constata que la presente comisión emana o tiene su lugar de origen en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. La cual fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos de Cabimas, en fecha 21-10-2016, derivada de una demanda de fijación (obligación de manutención) incoada por la ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.211.598 en contra del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.468.175, con el objeto de que se practique una inspección judicial en la Sociedad Mercantil Infraestructura y Salud C.A., ubicada en el Sector Buena Vista, Avenida Principal, diagonal al Centro Médico de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente:
“…1.- Sueldo o salario que devenga el ciudadano Jesús Antonio Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.175, como trabajador activo del Centro Médico de Cabimas.
2.- Pagos realizados a la ciudadana Edith María Ordoñez Colina, titular de la cédula de identidad N°V-21.211.598, en el sentido de determinar a cuanto corresponde desde la fecha ordenada por el Tribunal hasta la fecha en que se acuerde la inspección judicial.
3.-Otro particular que reserva para la fecha de su ejecución…”(Negrilla del Tribunal)
De las actas, se evidencia que en el auto dictado en fecha 25-10-2016, este órgano jurisdiccional cometió un error material involuntario, al fijar el traslado y constitución para el tercer día de audiencia siguiente, a las 2 de la tarde (2:00p.m.), pero después de una profunda reflexión y análisis de lo antes planteado, ésta institución debe declarar la revocatoria de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 310 de la Ley Adjetiva, que nos otorga la facultad de corregir la presente falta. Ejecutándose mediante el ejercicio del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 334 ejusdem.
A raíz de esta situación, se vulnera el contenido del ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Negrilla del Tribunal).
Así como también, se vulnera uno de los principios rectores del procedimiento de la materia especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), como lo es el principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la referida ley, donde se establece que: “…b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley…”
Asimismo, se vulnera lo establecido en Gaceta Oficial N°1278 de fecha 14 de septiembre del 2000, donde en su artículo 2 se establece que: “El orden de competencia será el siguiente: Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente…”. (Negrilla del Tribunal).
Igualmente, es importante resaltar que el presente caso, se trata de dos (2) órganos jurisdiccionales que se encuentran ubicados en la misma sede y la distancia entre los mismos y el lugar de la comisión de la prueba es de menos de 1 kilometro y el traslado en vehículo es de un minuto. Aunado a ello, se debe apuntar que el hecho de que la mayoría de los tribunales de municipio ordinarios mantengamos las actuaciones al día y podamos otorgarle una oportuna respuesta a los justiciables, es producto de la organización y planificación realizada, ya que, nos estamos preparando y formando para funcionar en un futuro no muy lejano como “circuitos judiciales”, también, con la meta desde ya, de ser los mejores a nivel nacional.
Pero al presentarse esta situación, donde se nos está trasladando o endosando a los jueces de municipio unipersonales, “por ser de menor jerarquía”, las deficiencias de los circuitos judiciales que funcionan en la misma sede, sin que exista una justificación legal. Con esta situación, lo que se pretende hacer es saturarnos de trabajo, ya que nosotros como jueces unipersonales tenemos menos personal que un circuito judicial, es decir, seria trasladar un problema en vez de combatirlo internamente. Además de crear una competencia funcional que no nos está otorgada.
De todo lo antes expuesto, se desprende claramente que los Jueces de Municipio no tenemos competencia funcional en materia Civil Especial (LOPNA), cuando en esa misma localidad exista un Circuito Civil, como es el presente caso, salvo mejor criterio. Es por ello que, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, para que sea resuelto es importante tener en cuenta que las competencias funcionales de los tribunales, están destinadas a favorecer el ejercicio de los derechos de los justiciables. Las mismas son de orden público, de carácter imperativo, y por ende ni los particulares, ni los operadores de justicia pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez Natural, pues, las competencias vienen dadas, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
Con base a esto, es necesario señalar que el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN y el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, no tenemos un Juez Superior común, considero que el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Vale señalar que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, no se ha declarado incompetente, sino que pretende delegar su competencia funcional a través de una comisión, lo cual considero que es inconstitucional por la violación de las normas previamente citadas.
Por último, considero que el medio de prueba más idóneo para incorporar el contenido de la prueba comisionada, debió ser mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con los artículos 26, 29 y 257 ejusdem.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio SE REVOCA el auto de mera sustanciación o mero trámite dictado por éste Tribunal en fecha 25 -10-2016.
SEGUNDO: Se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.
TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por no existir un juez común jerárquico.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 229-2.016.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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