Expediente Nº 2181
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016)
-206° y 157°-
Comparecieron los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.176.477 y V-19.117.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio, Ciudadana IRIS VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 25.456, quienes manifestaron que el día 12/08/2014, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal como se constata del Acta de Matrimonio N° 224, fundamentado su pretensión de DIVORCIO en el artículo 185 del Código Civil, conforme a lo previsto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Número 693 de fecha dos (2) de Junio del año 2.015.
En el escrito se alego que:
“desde el día quince de junio del año dos mil quince, nos separamos de hecho por razones que no vienen al caso comentar, y desde la referida fecha hasta el día de hoy, hemos vivido separados, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, completamente ajena a las obligaciones que comparta la unión matrimonial, al punto que ha transcurrido más de un año de nuestra separación y consideramos imposible una reconciliación, antes por el contrario, hemos reforzado la idea de formalizar de manera legal nuestro divorcio, tal como0 hay lo hacemos…”
En fecha 26/07/2016, se admitió la presente solicitud, acordándose citar al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
En fecha 28/07/2016, el Alguacil consignó la Boleta de Citación debidamente suscrita por la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien hasta la presente fecha no ha emitido ningún pronunciamiento.
Al concatenar lo antes transcrito con la fundamentación legal de la presente solicitud; se interpreta que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previamente establecidas o por cualquier circunstancia que imposibilite la vida en común de la pareja, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, pero demostrando o comprobando en las actas la argumentación planteadas o expuestas en el libelo de demanda o solicitud de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de procedimiento Civil, es decir, que no quedan exonerados los cónyuges de comprobar o demostrar las circunstancias de hecho que imposibilitan la vida en común, para poderse aplicar la disposición legal correspondiente, porque todo operador de justicia tiene la obligación o deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.
Al respecto, el artículo 142 del Código Civil, se establece: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria…”. Negrillas del Tribunal.
Al encontrarnos en presencia de alegaciones indefinidas, su prueba es perfectamente factible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Artículo 77, ejusdem: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Con base a lo argumentos reglamentados, éste órgano jurisdiccional debe garantizar y velar por el fortalecimiento de la Institución del Matrimonio, ya que es a través de la confianza, que se tiene la esperanza firme de alguien o algo. Nosotros confiamos en algo cuando le damos pleno crédito que son los medios de pruebas, cuando no hay dudas. La confianza es un ingrediente esencial de toda relación: matrimonio, amistad, negocios, sentimientos, etcétera. La confianza es uno de los valores que actúan en dos vías. El que confía y el confiable. Los operadores de justicia, tenemos confianza para declarar la disolución de un matrimonio si tenemos algo o alguien en quien confiar, donde se haya demostrado loa alegatos manifestados por las partes o solicitantes, pero en el presente caso en estudio no se demostró o comprobado los argumentos vagos alegados en las actas; de otorgarse tal requerimiento en la forma que esta planteada se estaría incumpliendo con los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la Luz del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al faltar u omitir el medio de prueba que pueda llevar a la convicción de quien aquí juzga, se hace forzoso u imperativo declarar INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por los ciudadanos, ya antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se establece.-
Aunado a lo antes expuesto, a titulo ilustrativo, se resalta los requisitos para declarar procedente una solicitud de 185 del Código Civil:
A) Vía ordinaria o contenciosa, aquí no somos competentes,
- Que uno de los cónyuges debe interponer una demanda contra el otro, por cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 185 ejusdem, o cualquier otra circunstancia que haga imposible la vida en común.
- Con la demanda o solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante.
- En la etapa probatoria se debe probar los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.
- Cumplidas todas las etapas procesales del proceso, el operador de justicia dictaminará de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
B) De mutuo consentimiento, aquí si somos competentes:
- Que comparezcan ambos cónyuges e interpongan una solicitud, por cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 185 ejusdem, o cualquier otra circunstancia que haga imposible la vida en común.
- Que con la solicitud, deben consignar el acta de matrimonio y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
- Así como también cualquier medio de prueba que compruebe o demuestre los alegatos u argumentos planteados en la solicitud.
- Cumplidos todos los requisitos de Ley, el operador de Justicia sentenciará de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
La diferencia entre la vía contenciosa y de mutuo consentimiento es que en la primera se da un debate controvertido y en la segunda no requiere de ningún debate controvertido porque los solicitantes están conscientes de que existe algún medio de prueba preexistente donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común como pareja, es decir, que existe un soporte de convicción para que el Operador de Justicia pueda ponderar la situación que se le plantee para que pueda declarar la disolución del vinculo matrimonial.
En resumen que exista fundamentos o evidencias que demuestren la imposibilidad de la convivencia de la vida en común como pareja, tal como lo señala la sentencia emanada del Tribuna Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Caracas a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
De lo antes expuesto, se desprende que se puede solicitar la disolución del matrimonio siempre y cuando, se demuestre cualquiera de las circunstancias que tenga vinculación con los hechos expuestos en la solicitud respectiva no con simples alegatos de las partes o solicitantes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMIISIBLE la presente pretensión, incoada por los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.176.477 y V-19.117.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; por concepto de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 185-2.016.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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