Expediente N° 2031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA y YOHANNY GERALDIN PRIETO ARTILES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.911.660 y V-17.820.146, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, el primero actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 97.919 y la segunda debidamente asistida por la Profesional del Derecho PATRICIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 209.053, expusieron:
“…En fecha Veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Trece; contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germen Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio N° 106, debidamente certificada, marcada con la letra “A” que acompañamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Calle 04, Sector 2, Casa numero 4, detrás de la escuela básica, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida por mutuo acuerdo el día Siete de julio del Dos mil Quince (2015) .-
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido, como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De esta unión NO procreamos hijos, NI bienes que partir.-…”
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 193-2.015, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA y YOHANNY GERALDIN PRIETO ARTILES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.911.660 y V-17.820.146 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANDREA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 176.561, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Habiendo transcurrido más de un (1) año de la declaratoria de la separación de cuerpos por este Tribunal, sin que haya habido reconciliación, solicitamos se sirva decretar la CONVERSIÓN de la separación de cuerpos EN DIVORCIO…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA y YOHANNY GERALDIN PRIETO ARTILES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA y YOHANNY GERALDIN PRIETO ARTILES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.911.660 y V-17.820.146 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de Septiembre del 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 106, Año 2.013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 212-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/hrmb.-
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