Expediente 2163
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Diez (10) de Octubre del 2.016
-206° y 157°-
Vista la anterior Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre la comunidad de gananciales, suscrita por la ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.482.940 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano JUAN JOSÉ MORA MORA, titular de la cédula de identidad número V-7.873.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
Del estudio y análisis del escrito que antecede se observa que comparece por ante este Tribunal la ciudadana, AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ, ya antes identificada, solicitando medidas preventivas de embargo en contra de su legítimo esposo, Ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.841.930 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, que presentaron en fecha 12/08/2016.
Posteriormente hoy requiere en forma unilateral que se le acuerde medidas preventivas de embargo sobre la comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 174 y 195 del Código Civil.
En consecuencia éste Tribunal procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera:
Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario integral, utilidades y bono vacacional, esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).
Siendo así las cosas, y no encuadrándose, la solicitud hecha en la excepción de la norma que antecede, éste Tribunal, niega la solicitud en los términos expuestos, ya que los alegatos expuestos en la misma, van en contra de la voluntad acordada entre las partes, específicamente el la cláusula segunda, donde establecieron textualmente: “…dejamos establecido que si generamos bienes muebles e inmuebles que se consideran fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto hemos convenido de mutuo acuerdo que una vez que sea decretado nuestro divorcio por sentencia definitivamente firme, repartir, y liquidar la comunidad de gananciales, producto de la comunidad conyugal, sean estos bienes: viviendas, vehículos, enseres de casa, entre otros…” (Negrillas del tribunal). Así se establece.-
Igualmente ésta Juzgadora acota, que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso fondo de ahorros de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser éste concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en una solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Acuerdo. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto que entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando exista una causa justificada no con simples alegatos, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a éste Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NEGAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO SOBRE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, ya ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: No hay Condenatorias en Costas en virtud de la naturaleza del Fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 208-2.016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/.-
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