Expediente 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Diez (10) de Octubre del 2.016
-206° y 157°-

Se inicio el presente juicio a través de la Representación Judicial del Abogado en Ejercicio, Ciudadano JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.741 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 46.384, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su mandante, Ciudadana MIRIAM ZORAIDA GODOY DE CAMBRIA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-4.996.027 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), el cual quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de los Ciudadanos MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, ELIDA ROSA GODOY DE GUERERE y JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.061.357, V-4.018.744 y V-11.453.958 respectivamente, por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO.
La parte actora argumentó en su escrito libelar que:
- Que su mandante es co-propietaria junto con sus hermanos ciudadanos MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, ELIDA ROSA GODOY DE GUERERE, de unas mejoras y bienhechurías que está situada en la Avenida Principal de las Delicias Viejas Parroquia Carmen Herrera de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
- Que adquieren al aperturarse la sucesión Ab-Intestato que eran propiedad de su difunta madre que en vida respondía al nombre de DEBORA QUINTERO QUITERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.312.853.
- Que las referidas mejoras y bienhechurias consisten en la construcción de una casa de habitación, la siembra de árboles frutales y de sombra los cuales están fomentados sobre una parcela de terreno que para la época era EJIDO, que mide Diecinueve Metros de frente (19,00mts) por Ciento Dieciocho Metros de Fondo (118,00 mts), para un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.242 mts2).
Asimismo, manifestó que dichas bienhechurias posteriormente fueron adquiridas en propiedad por ante el extinto Consejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Zulia, el cual fue vendido mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18-03-1986.
Además, se alegó que el inmueble fue vendido 03-05-1988 por la legítima propietaria DEBORA QUINTERO QUITERO, ya identificada, al Ciudadano MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, ya ampliamente identificado, quedando inserto bajo el N° 163, folios 21 al 23, Tomo 5 de los libros respectivos, siendo posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 18-03-2015, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo 19, Primer Trimestre del mencionado año.
También, se argumentó en el escrito de demanda:
-Que el Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), los hermanos de su mandante ciudadanos MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO y ELIDA GODOY DE GUERERE, anteriormente identificados, le manifiestan en forma verbal que tienen pactada la venta del terreno ejido que nuestra madre poseía porque era parte QUEDANTE, que no se pudo legalizar o comprar al extinto Consejo Municipal del Distrito Bolívar o a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Que para la fecha que notifican a su mandante de la intención que tenían de vender la referida parcela, y su mandante le manifestó que no había ningún problema que ella accedía a que se vendiera el terreno, solo que ella aspiraba a que le vendieran la casa con su terreno y le dejaran la parte del terreno que denominaban garaje.
- Que su aspiración quedó ilusoria porque YA LO HABIAN HECHO AL CIUDADANO JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.958, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas en fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014), quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 99 de los libros respectivos.
- Que en el mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), del hermano de su mandante ciudadano MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, anteriormente identificado, accede a la venta de la casa de su propiedad la cual la madre de su mandante ocupo desde su muerte en su compañía; y
-Que en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante la Notaria Primera de Cabimas, bajo el N° 15, Tomo 122, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, se realizó la firma del documento de la venta acordada para luego registrarla por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), quedando Registrado bajo el N° 19, Tomo 19°, Primer Trimestre de ese año.
Por último, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, a los ciudadanos MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, ELIDA ROSA GODOY DE GUERERE y JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, suficientemente identificados, y así sea declarado la nulidad del documento de venta celebrado por ellos, Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014) quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 99 de los libros respectivos.
Éste órgano jurisdiccional debe resaltar que se admitió el presente juicio a objeto de garantizar el acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Vigente Constitución, donde se establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción, a través de la cual las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriéndose de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.016, estando dentro del lapso procesal legal para dar contestación a la presente demanda, donde todos los co-demandados Ciudadanos: MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, ELIDA ROSA GODOY DE GUERERE y JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, ya ampliamente identificados, opusieron como punto previo como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, Ciudadana MIRIAM ZORAIDA GODOY DE CAMBRIA, ya ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2016, fueron consignadas los escritos de pruebas por la parte actora y los co-demandados, con excepción del co-demandado JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, ya identificado, quien no hizo uso de ese derecho.
En fecha siete (7) de Junio de 2016, éste órgano jurisdiccional agregó a las actas respectivas los escritos de pruebas consignados.
En fecha quince (15) de Junio del 2016, se admitieron los mencionados escritos de pruebas.
En fecha dos (2) de Agosto de 2016, se ordenó efectuar un computo por Secretaria, para dejar estableció el lapso de preclusión de la etapa de evacuación de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad procesal para presentar “informes” en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervivientes hicieron uso de ese derecho, a excepción del co-demandado JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, ya identificado.
En fecha siete (7) de Octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal para presentar “observaciones” en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora MIRIAM ZORAIDA GODOY DE CAMBRIA, a través de su apoderado judicial, hizo uso de ese derecho.
Cumplidos todos los lapsos procesales en la presente causa, éste órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Corresponde primeramente dilucidar el punto previo opuesto a la parte actora, como defensa de fondo “la falta de legitimación en la causa”.
En virtud de ello, se pasa al estudio y análisis de las actas procesales, debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud, de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
En el caso sub iudice, la parte actora MIRIAM ZORAIDA GODOY DE CAMBRIA, ya ampliamente identificada, se acredita ser titular de un derecho (co-propietaria de un inmueble) cualidad que -según su decir- adquiere, proveniente de la apertura de la sucesión Ab-Intestato de su difunta progenitora DEBORA QUINTERO QUINTERO, ya ampliamente identificada, pero durante la secuela del juicio no se acredita ningún instrumento o documento; donde se legaliza o materialice la supuesta cualidad que se acredita tener sobre el objeto litigioso. En consecuencia, con base a las disposiciones y jurisprudencia up supra transcrita esta sentenciadora considera que la presente acción por Nulidad de Documento propuesta resulta a todas luces improcedente. En consecuencia, es inoficioso hacer algún otro pronunciamiento sobre los demás argumento de defensa expuestos por los co-demandados. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MIRIAM ZORAIDA GODOY DE CAMBRIA, en contra de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR GODOY QUINTERO, ELIDA ROSA GODOY DE GUERERE y JAVIER JOSÉ PAYARES MARQUEZ, ya todos ampliamente identificados, por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO.
SEGUNDO: No hay Condenatorias en Costas en virtud de la naturaleza del Fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 207-2.016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

MVVM/.-