REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6801.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO)

DEMANDADO: TIBISAY MERCEDES FERRER AVILA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: LUIS ELIAS QUIROZ ROJAS y ARGENIS JOSE ALFONZO REYES,, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.025 y 107.692 respectivamente.-

En fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), se le dio entrada, y en fecha Veintidós (22) de Enero del mismo año, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.006.886, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, (Actuando en este acto en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO), asistido por los abogado en ejercicio LUIS QUIROZ y ARGENIS ALFONZO, donde demanda a la ciudadano TIBISAY MERCEDES FERRER AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.603.781 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.- CAPITULO I.- ANTECEDENTES Y HECHOS.- Consta de documento privado celebrado en fecha 26 de Marzo 2015, que mi representada la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO), y la ciudadana TIBISAY MERCEDES FERRER AVILA, se oficio asesor de seguros debidamente autorizada para ejercer dicho oficio por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Código de Agentes de Seguros numero 13578, quien en lo adelante se denominará LA ASESOR DE SEGUROS celebraron un contrato mediante el cual esta última se obligaba a ejecutar para mi mandante en los términos y condiciones que se señalan en la cláusula primera del referido contrato y que se acompaña en original…….Omissis…….Ahora bien ciudadano Juez según se evidencia de la cláusula Séptima del mencionado contrato constituye una obligación de la Asesor de seguros aportar un porcentaje del monto total contratado en el año por concepto de compromiso de responsabilidad social, el cual se entregara en bienes o servicios a la Caja de Ahorros y prestamos de los trabajadores de Enelco (CAPRENELCO) los cuales eran requerido por esta última mediante correspondencia…..Omissis…..CAPITULO SEGUNDO. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA.- Ahora bien ciudadano Juez es lo cierto que hasta la fecha no ha siso recibido el pago del tres por ciento (3%) del monto total de las primas de casco contratado en el año por concepto de seguro de flota vehicular ni tampoco el tres por ciento (3%) del monto total contratado en el año por concepto de otros seguros convenido en la cláusula séptima del referido contrato….Omissis…..Muy a pesar de las gestiones realizadas para recibir el pago en cuestión y pese a que ha sido emplazada la Asesor de Seguros mediante correspondencia, correos electrónicos dirigidos a su persona de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato y de forma verbales reiteradas reuniones realizadas para tal fin…..Omissis…..CAPITULO TERCERO. PETITORIO.- Demando a la ciudadana Tibisay Mercedes Ferrer Ávila, antes identificada, para que convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo lo siguiente: A) la cantidad de Ciento Cincuenta y un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares y Un Cincuenta y cuatro céntimos (Bs.151.695, 54) monto correspondiente al porcentaje de aporte establecido y convenido por concepto de compromiso de Responsabilidad Social……Omissis… Adicionalmente con fundamento en el dispositivo del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que expresa:….” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….Omissis….CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.- Pido que la citación del demandado sea practicada personalmente en el domicilio y oficina de la demandada ubicados en la calle Ayacucho con 19 de Abril, avenida Carnevalli, casa Nº 121, SECTOR Casco Central II, Municipio Cabimas del Estado Zulia. NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.- A los efectos de lo establecido en la Ley, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida Independencia, Nº 111, casco central, edificio CORPOELEC, S.A., primer piso, sede de Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de Enelco (CAPRENELCO).- En fecha 18 de Enero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud.-En fecha veintidós (22) de Enero del 2016, presento escrito de reforma de la demanda.- En fecha 27 de Enero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.- En fecha 28 de Enero del 2016, consignando las copias fototasticas, la dirección y los emolumentos a fin de que se practique la citación.- En fecha 01 de Febrero de 2016, el tribunal ordena librar los recaudos y Boleta a fin de que el alguacil practique la citación de la demandada.- En fecha 01 de Febrero del 2016, la parte demandante otorgo poder apud-acta.-En fecha 02 de Febrero de 2016, el tribunal ordena agregar el poder y se tenga como apoderado al abogado Luís Quiroz.- En la misma fecha el tribunal informo sobre el suministro de los emolumentos y dirección.- En fecha 10 de Febrero del 2016, se dio por citada la parte demandada.- En la misma fecha el alguacil agregó la boleta.- En fecha 17 de Febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita los documentos originales.- En fecha 23 de Febrero del 2013, el tribunal ordena devolver los documentos originales dejándose copia certificada de la misma.- En fecha 10 de Marzo del 2016, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.- En fecha 05 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, reservándose el mismo.- En fecha 11 de Abril del 2016, el tribunal le dá entrada y ordena agregar el escrito de promoción de pruebas.- En fecha 26 de Abril del 2016, se admitió el escrito de promoción de pruebas.- En fecha 16 de Mayo del 2016, el tribunal deja constancia que los días nueve y diez de Mayo del 2016, estaban fijados los testigos Kleiver Mota, Jeanny Hernández y Octhar García, como quiera que los mismos no fueron presentados por la parte actora, ni se presento la parte contraria, se declaran desiertos los actos, debiéndose tener como valido el presente acto del tribunal. En fecha 16 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad.-En fecha 17 de Mayo del 2016, el tribunal le fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha 31 de Mayo del 2016, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para que el ciudadano Kleiver Mota, ratifique el documento que corre inserto al folio 19 al 23 del presente expediente, la cual se procedió al acto y rindió su declaración.- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para que el ciudadano Jeanssy Josefina Hernández de García, ratifique el documento que corre inserto al folio 19 al 23 del presente expediente, la cual se procedió al acto y rindió su declaración.- En la misma fecha , siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para que el ciudadano JEANSSY JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, a fin de que rindiera su declaración y se procedió al acto.- En la misma fecha , siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para que el ciudadano Octhar García Castro, a fin de que rindiera su declaración y se procedió al acto.- En fecha 07 de Junio del 2016, se recibió acuse recibo.- En fecha 16 de Junio se recibió comunicación de Seguros Mafre.- En fecha 27 de Junio del 2016, se agregó el acuse de recibo.-
Sustanciada como ha sido la presente causa con las garantías de la defensa y el debido proceso y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrarse este Órgano jurisdiccional en la etapa de dictar la correspondiente sentencia de merito o fondo lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar; el estudio, análisis y valoración en forma permorizada, exhaustiva y rigurosa de todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso a fin de garantizar una justicia justa y eficaz pasando de inmediato al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en un folio útil, en copia fotostática simple documento o cedula de identidad del representante legal de la accionante y de igual manera registro de información fiscal (RIF), emitido por el servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los mismos dados de identificación del mencionado ciudadano instrumentos estos que no fueron tachados de falsedad por el adversario en ningún momento en el proceso y por tratarse de documento público a los mismo se le dieron como verdaderos, fidedignos, auténticos todo de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; A los folios 4 al 13 en copia fotostática simple corren insertas y también producidas con el libelo de la demanda acta constitutiva, así como acta de Asamblea de la Sociedad Civil Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de ENELCO (CAPRENELCO), instrumentos estos que emanan de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, que en ningún momento fueron cuestionados o tachados falsedad por el adversario para destruir la fe pública que de éllos emana al original de un Organismo Público del Estado autorizado por la Ley para tal fin, y al no ser cuestionado los mismo se tienen como verdaderos, fidedignos como instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 1357 Ejusdem y 429 Ejusdem, También acompaña en cinco folios útiles Acta de Asamblea celebrada el día 03 de Julio del 2012, de la comisión electoral de la Caja de ahorro y préstamo de Enelco (CAPRENELCO) emanada de la oficina de Registro Publico de la Cabimas, de fecha 18 de Marzo del 2014, la cual riela de los folios 14 al 18, documento este que mana de la oficina pública del estado autorizada para tal fin, al igual que las anteriores pruebas documentales no fue impugnada ni tachada de falsedad en ningún momento del proceso, por lo tanto se tiene como un documento publicó indubitable con pleno valor probatorio en el presente proceso con lo que respeta al contenido y firma de conformidad con los Artículos 1357 y 429 Ejusdem. Finalmente produce con su demanda marcado con la letra B, y que riela de los 19 al 30 contrato de servicio profesionales bajo el número C-01-15 suscrito tanto por la parte accionante como la parte demandada documento este de carácter privado donde se establecen condiciones del contrato suscritas por ambas partes y que siendo su momento procesal para su impugnación el acto de la contestación no fue desconocido ni tachado de falsedad como documento privado conservándose y manteniéndose incólume en toda su estructura anto en su contenido como en la firma que aparecen, constituyéndose además en el instrumento fundante de la presente acción de Cumplimiento de contrato, motivo por el cual es forzoso cumplir este Órgano jurisdiccional que el mismo es verdadero, fehaciente, veraz, y con fuerza suficiente como medio probatorio en la presente acción, todo de conformidad 429 y 1357 Ejusdem.
Posteriormente la demanda inicial fue reformada una sola vez antes de producirse la citación para la contestación de la demanda, siendo admitida dicha reforma tal como se desprende de las actas procesales produciéndose con dicha reforma por supuesto de parte de la accionante los siguientes instrumentos: Copia fotostática certificada la cual corre del folio 37 al 72 estatutos de la caja de ahorro y préstamo de Enelco (CAPRENELCO), emanado del Registro Público de los Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, (fecha de emisión de dicha copia certificada) 19 de Diciembre del 99, bajo el Nº 22, Protocolo 1, Tomo 3, la cual emana del como se señalo anteriormente de un Organismo público del Estado para el otorgamiento constituyéndose en un documento publico de carácter indubitada al no ser ni expresa ni tácitamente en el momento procesal correspondiente tachado de falsedad por el adversario de auto, manteniéndose entonces como cierto, veraz, como cierto en todo su contenido y firma con pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con los artículos 429 y 1357 Ejusdem. De igual manera produce en cinco (5) folio útiles del Acta de Asamblea de fecha 03 de Julio del 2012, de la comisión electoral de la Caja de Ahorro y préstamo de Enelco (CAPNELCO) la cual ya había sido analizada en toda su integridad cuando se presento en copia fotostática simple, ratificándose el mismo valor probatorio que se le dio al momento de su valoración respectiva.
Estando las partes en el momento procesal para promover pruebas en el presente proceso la representación judicial de la parte actora produce escrito donde ratifica todo lo solicitado en la demanda así como toda la documentación analizada promoviendo pruebas testimoniales, ratificación de los documentos presentados, así como nuevas pruebas documentales, prueba de informe y solicitan además de conformidad con el Articulo 362 se pronuncie sobre la confesión ficta en la cual incurrió la demanda, al producirse la citación de la demanda, al no hacerlo en la contestación a la demanda y no promover ningún tipo de pruebas que le favorecieran.
PRUEBAS PROMOVIDAS. RIELAN DESDE EL FOLIO 93 AL 129, EN ORIGINAL RELACIÓN DE FACTURAS A LA EMPRESA MAFRE 2015.
Donde en informa detallada se describen, la empresa aseguradora, el numero de asociados asegurados, con sus nombre y apellidos, números de cedulas y el monto de las respectivas primas, y de igual manera los datos referentes al corredor de seguros, tipo de seguro como seguros de vehículos, de personas, comprobantes de pago de las primas, facturas estas que en su relación y en cuanto a su contenido y firma en ningún momento fueron desconocidas o tachadas de falsedad por el adversario o parte demanda en el presente proceso, motivo por el cual las mismas se mantienen como documentos indubitables, verdaderos, fidedignos y con pleno valor probatorio en todo su contenido como señalo anteriormente de conformidad con los artículos 429 y 1357 Ejusdem.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano KLEIVER MOTA DIAZ, bajo juramento manifestando no tener impedimento alguno para rendir su testimonio en el presente proceso y a los fines de reconocer o negar cualquier tipo de documento que se le presentare en este acto, el tribunal procedió a ponerle de manifiesto y una vez leído el que corre inserto del folio 4 al 18 manifestó reconocer su firma así como el molde de la letra en toda su totalidad, vista tal afirmación este Órgano Jurisdiccional verificada la condición del testigo con la formalidad del juramento y al manifestar en forma directa sin ningún tipo de objeción le da pleno valor probatorio tanto su ratificación como su declaración siendo un testigo hábil y conteste, no hay contradicciones en su declaración, su s respuestas son precisas, tiene conocimiento entre la relación y obligación entre la accionnante y demandada, se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo JEANSSY HERNANDEZ DE GARCIO, bajo juramento manifestando no tener impedimento alguno para rendir su testimonio en el presente proceso y a los fines de reconocer o negar cualquier tipo de documento que se le presentare en este acto, el tribunal procedió a ponerle de manifiesto y una vez leído el que corre inserto del folio 4 al 18, manifestó reconocer su firma, vista tal afirmación este Órgano Jurisdiccional verificada la condición del testigo con la formalidad del juramento y al manifestar en forma directa sin ningún tipo de objeción le da pleno valor probatorio tanto su ratificación como su declaración siendo un testigo hábil presenciar, no hay contradicciones en su declaración, tiene conocimiento entre la relación y obligación entre la accionante y demandada, se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo OCTHAR KENIRDY GARCIA CASTRO, al igual que los anteriores testimonios también en sus respuestas el testigo en forma muy clara y directa a manifestado tener conocimiento de la relación entre la parte accionante y la demandada, su testimonio concuerda con la declaración rendida por los dos anteriores testigos, no existiendo contradicciones entre los tres, coinciden en sus respuestas, lo que demuestra que son testigos hábiles y contestes por lo que este sentenciador le da de igual manera pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem.

PRUEBA DE INFORME
Al folio 145 riela prueba de informe procedente de la Empresa MAFRE, con oficio Nº 6801-183-2016, donde informa a este tribunal que la Caja de Ahorros y Préstamo de la Empresa ENELCO, (CAPRENELCO) tiene varios contratos como “Flota de Automóviles”, donde se indica la fecha de vigencia 01/01/2015 al 31/12/2015, señalando la cantidad de ( Bs. 6.281.368,95), de igual manera posee una “Póliza Colectiva de Vida”, con las misma s fecha de vigencia que la anterior, con cantidades diferentes a la anterior y una “Póliza de Servicio Funerarios”, a la cual este sentenciador le dá pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado en ningún momento del proceso y producida en las pruebas denominadas de Informe, prevista por la ley todo de conformidad con los Artículos 429 y 1357 Ejusdem.
Es de observar que a pesar de haber sido citada la demandada para que concurriera al proceso garantizándose su defensa con el llamamiento que se le hiciere y cumplidos todos los actos del proceso la misma no produjo, ni la contestación de la demanda ni ningún tipo de pruebas que le favorecieran.
Analizada y estudiada con profundidad la demanda al igual que la reforma que se presentara de ella, y habiéndose sido admitida por no se contraria al orden publico, las buenas costumbre y las leyes, analizada, estudias y valoradas las pruebas que constan en actas, verificamos que la demandada no concurrió ni por si ni medio de apoderados a la contestación de la demanda, ni a ningún acto del proceso, ni haber producido constancia alguna que justificara su ausencia total, en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano existe en lo que en doctrina se a denominado la carga de la prueba, verificada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano lo cual consiste en el hecho cierto de que en derecho, quien aleja o niega un Hecho, esta obligado desde el punto vista procesal probar tales circunstancias de lo contrario no puede pretender obtener éxito en su accionante, en el caso que nos ocupa vemos como la parte accionante produjo las pruebas pertinentes, tales como pruebas documentales, testimoniales e informes que sustentaran lo explanado en el libelo de la demanda en otras Palabras dieron cumplimiento o dicho de otra manera su conducta se subsumió dentro de los hechos propuestos en su acción, así como en las normas procesales, aplicables al caso concreto, pero aunado a esta situación que se analizo con profundidad vimos pues, la conducta rebelde, contumaz de la accionada que no asistió al debate procesal a hacerle frente al conflicto que se planteaba ante este Órgano Jurisdiccional. La conducta asumida por la demandada Tibisay Mercedes Ferrer Ávila, se subsume dentro de los supuestos de hechos que establece la norma adjetiva o Código de procedimiento Civil del 362 que establece que en doctrina se ha denominado CONFESION FICTA, que no es mas que la aceptación tacita por parte del demandado de todo y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda, tal como sucedió en la presente causa al no concurrir la demandada al dar la contestación a la demanda ni probar nada que le favoreciera, por tal motivo resulta forzoso concluir a este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la acción propuesta por Cumplimiento de Contrato, incoado por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO) contra Tibisay Mercedes Ferrer Ávila, y en consecuencia al pago de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 151.695,54) correspondiente al porcentaje de aporte establecido y convenido por concepto de compromiso de responsabilidad social de conformidad con lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de Intermediación de seguros suscrito entre las partes, más la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.115.288,05), como indexación monetaria tomando en cuenta y aplicando la variación mensual del Índice Nacional de precios al Consumidor (I.N.P.C) a través de los boletines que dicta el Banco Central de Venezuela entre los meses de Mayo a Septiembre de 2015. Respecto a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela para esa fecha hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO) contra TIBISAY MERCEDES FERRER ÁVILA, todos identificados plenamente en actas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada o parte perdidosa al pago de la cantidad CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 151.695,54) correspondiente al porcentaje de aporte establecido y convenido por concepto de compromiso de responsabilidad social de conformidad con lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de Intermediación de seguros suscrito entre las partes, más la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.115.288,05) como indexación monetaria tomando en cuenta y aplicando la variación mensual del Índice Nacional de precios al Consumidor (I.N.P.C) a través de los boletines que dicta el Banco Central de Venezuela entre los meses de Mayo a Septiembre de 2015. Respecto a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela para esa fecha hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
. TERCERO: Se condena en costas y gastos a la parte perdidosa, por haber sido vencido totalmente la demandada en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.- …………………….
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 175-16.-