Nº 196
Exp. 6737
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DESALOJO”.
DEMANDANTE: LERIDA JOSEFINA WETTEL
DEMANDADO: DIANA DEL CARMEN URBINA
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACTORA: CELINA SANCHEZ FERRER y YOLET FALCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.190 y 28.470.
PARTE DEMANDADA: CORRADO BRUNO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.711 y 57.669.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente demanda mediante el libelo de demanda escrita la cual mediante distribución correspondió al conocimiento a este órgano jurisdiccional, incoada por la ciudadana profesional del derecho CELINA SANCHEZ FERRER, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL, en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN URBINA, todas plenamente identificada en actas, la cual fue sustanciada por el procedimiento de DESALOJO, establecida en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la cual fue recibida y admitida con los recaudos que se acompañaron, por auto del tribunal de fecha 15/07/2015, cuyas resultas rielan al folio 112 de la primera pieza del expediente principal ordenándose la comparecencia de la demandada de autos, a fin de garantizarle su derecho de defensa y el debido proceso, sustanciándose cumpliéndose con todos y cada uno de los lapsos del proceso, tal y como están establecidos y previstos en la antes mencionada Ley, habiéndose producido la respectiva audiencia de mediación sin que se lograra acuerdo o reconciliación alguna, prosiguiendo con las etapas del proceso como la promoción y evacuación de las pruebas respectivas, y una vez llegado el momento procesal para llevarse a cabo o efectuarse la audiencia oral y publica de juicio que permitiera resolver la controversia en discusión la cual se efectuó en fecha 25/10/2016, tal como se señalo con las garantías previstas en la Ley ut supra, produciéndose en esa oportunidad el pronunciamiento sobre el dispositivo de la sentencia y reservándose el lapso de tres (3) días para producir en forma integra la sentencia definitiva, la cual se produce en la presente acta.
Basando dicho dictamen o decisión en el estudio, análisis y valoración profundo de todas y cada uno de los alegatos producidos en la demanda, la contestación, los informes presentados y la valoración utilizando la sana crítica de todas y cada una de las pruebas o elementos de convicción producida por las partes en el presente debate judicial.
La accionante produce con su demanda las siguientes pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES

En copia fotostática simple en un (1) folio útil registro único de información fiscal (RIF), emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a nombre de la accionante, al igual que cédula de identidad de la misma, instrumentos estos que no fueron impugnados por la forma como fueron presentados y al no ser tachados de falsedad, los mismos se tienen como ciertos, fidedignos, veraz en todo su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera produce en copia fotostática simple documento de identidad, cedula de identidad y credencial emitido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, a nombre de la Apoderada Judicial de la Accionante, abogada CELINA SANCHEZ FERRER, dándose el mismo tratamiento de los anteriores documentos, todo de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
En cincuenta y tres (53) folios útiles, acompañan acción administrativa llevada por el Ministerio del Poder popular para Vivienda y hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, en la cual se produjo resolución administrativa habilitándose la vía judicial, con dicha solicitud se acompañaron, documento poder acompañados por la accionante LERIDA WETTEL a varios profesionales del derecho entre otros, a la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, así mismo documentos o contrato de arrendamiento suscrito tanto por la accionante como por la accionada, ciudadana LERIDA WETTEL y la ciudadana DIANA URBINA; documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), donde consta el derecho de propiedad que tiene la accionante sobre el mencionado inmueble, también forma parte de dicha solicitud documento de compra venta relacionado por la accionante ante la Alcaldía de Cabimas, donde consta el derecho de propiedad sobre el terreno donde se encuentra construida dicha vivienda; acta de matrimonio entre los ciudadanos ALEXIS JOSE REVEROL SANDREA y JOHANY SILVEIRA WETTEL. Así mismo acta de nacimiento de YOHANNY SILVEIRA WETTEL donde consta el parentesco entre la mencionada ciudadana y la accionante de la cual se desprende que la misma es hija de la accionante. Tanto a esta actuación como los documentos ese que mencionaron emanan de organismos y funcionarios públicos del estado autorizados por la ley para tal fin, los mismos no fueron tachados de falsedad en el momento procesal correspondiente, por lo tanto los mismos se tienen como veraz, cierto, fidedigno en todo su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 1357 ejusdem.
Posteriormente fueron producidos en copia fotostática documento o contrato de arrendamiento entre la mencionada accionante y accionada, los cuales fueron presentados en copia simple y ya analizado y valorado anteriormente por lo tanto se ratifica el mismo. En original documento de propiedad donde consta la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Cabimas sobre el terreno donde se encuentra construida la vivienda objeto de la presente acción, ya analizado y valorado en su oportunidad, ratificando el mencionado documento.
En copia certificada documento de propiedad de la vivienda objeto de la presente acción, también producido y valorado en su oportunidad ratificando, produce en original en dos (2) folios útiles solvencia municipal de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del inmueble objeto de la presente acción los cuales no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad, teniéndose lo mismo como cierto tanto en su contenido como en su firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 103 y 104 rielan recibos de pago emanados de la Empresa Hidrolago, sobre servicios de la vivienda objeto de la presente acción, teniéndose también como cierto y verdadero en todo su contenido y firma, según lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
En dos (2) folios útiles que rielan al folio 105 y 106 solvencia de HIDROLAGO de la vivienda fundamento de la presente acción teniéndose como cierto, según lo establecido en el Articulo 429 y 1357 ejusdem.
En cuatro (4) folios útiles solvencias referidas al mencionado inmueble sobre los servicios de aseo urbano (IMAUCA) y gas domestico (ESOGAS), al igual que los anteriores documentos se le da todo el valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 1357 ejusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
De los testimonios que se rindieron, del análisis de la testigo ROSSY ANDREA SANCHEZ GRATEROL, plenamente identificada, esta testigo al valor su testimonio, nos encontramos que es una testigo que produce el mismo, en una forma muy breve, lacónica, sin motivar ni justificar sus afirmaciones, que no es un testigo hábil y presencial de los hechos que narró, que emanan de otras personas siendo esta una testigo indirecta o referencial, no aporta elementos de juicio o valoración que permitan demostrar los hechos que planteo la accionante, por lo tanto su testimonio se desecha de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana CAROL DRINA SANDREA SANDREA, antes identificada, al igual que la anterior testigo no profundiza sobre sus afirmaciones o negativas, no fundamenta sus dichos, lo cual demuestra tener parcialidad a favor de la accionante que la presenta a fin de rendir su testimonio, manifiesta haber tenido una relación laboral con la accionante manifestando que no era su jefe inmediato pero si la dueña de la empresa para la cual prestaba sus servicios, lo cual demuestra que existía una relación de subordinación y dependencia, lo cual pues lleva a la conclusión de este sentenciador su interés a favor de la accionante, lo cual hace inhábil su testimonio en el presente proceso, por tales razones su testimonio se desecha sin ningún valor probatorio como el anterior de conformidad con el 508 ejusdem.

PRUEBAS DE INFORME

En respuesta al oficio emitido por este despacho signado con el N° 6737-581-2015 en fecha 11/11/2015, es recibido informe emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia en la dependencia de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, enviando adjunto la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN SILVEIRA WETTEL, inscrita bajo el acta N° 892, libro 2, año 1978, por ser este un órgano debidamente autorizado para tal fin, en consecuencia se declara cierto, verdadero y fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 10 de la segunda pieza principal del Expediente N° 6737, corre inserto oficio emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, informando a este tribunal que el inmueble objeto del presente litigio, aparece registrado en el sistema de la Dirección de Hacienda a nombre de la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR, siendo que para el momento tenia la cancelación hasta el segundo trimestre del año 2015, y por cuanto el mismo fue remitido como ya se dijo por la Dirección de Hacienda Municipio de la Alcaldía de este municipio, ente autorizado para emitir esta información, en consecuencia se declara cierto, verdadero y fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Producto de la solicitud mediante oficio signado con el N° 6737-579-2005, de fecha 11/11/2015, dirigido a la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es recibido acta de matrimonio signada con el N° 93, del Libro 1, folios 94 y 95 del Año 2007 contraído entre los ciudadanos JOHANNY CARMEN SILVEIRA WETTEL y ALEXIS JOSE REVEROL SANDREA y el acta de nacimiento signada con el N° 399, asentada en el Libro N° 2, folio N° 6, año 2007, de la niña procreada en ese matrimonio que lleva por nombre MARIANA SOFIA SILVEIRA REVEROL. Ahora bien, por cuanto los descritos documentos por ser emanados de un ente encargado para tal fin, en consecuencia se declara cierto, verdadero y fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Del folio 17 al 30 de la segunda pieza principal, se recibe informe por el oficio emanado de este despacho, signado con el N° 6737-576.2015 de fecha 11/11/2015, donde el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19/01/2016, constató que en sus archivo rielan documentos de venta del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, otorgaron en venta la propiedad del terreno y de la casa respectivamente a la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR y por cuanto dicho organismo es el encargado para llevar dicha documentación y esta prueba no fue impugnada por la otra parte, se declara cierto, verdadero y fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 32, corre inserto oficio signado con el N° 0435, de fecha 29/03/2016, emitido por HIDROLAGO, en respuesta al oficio enviado por este tribunal signado con el número 6737-583-2015 y en el cual informan que la vivienda objeto del presente litigio se encuentra registrado en su sistema bajo el código contrato 170243, a nombre de la accionante, ahora bien, por ser el ente competente para la información solicitada y dicha prueba de informe no resultó ser impugnada por el adversario, se declara verdadero, cierto e incólume de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 35 de la segunda pieza principal, corre inserto prueba de informe emanado de la Empresa ESOGAS de fecha 08/04/2016, donde se deja constancia del estado de solvencia en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente pretensión en lo que respecta al servicio publico de gas domestico, comunicación ésta que en ningún momento fue impugnada ni tachada de falsedad y al originarse de un organismo paramunicipal competente para el suministro del mencionado servicio, este tribunal lo declara verdadero, cierto en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 38 al 42 de la segunda pieza principal del presente expediente, riela inserto documento de arrendamiento con opción a compra del mencionado inmueble objeto de la presente demanda, suscrito tanto por la accionante como la accionada, emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas en copia certificada, documento éste que al emanar de un organismo publico del Estado con facultades y procesamiento del mismo, mantiene su fe publica al no ser desvirtuado en su esencia y veracidad, por lo tanto el mismo se mantiene incólume en todo su contenido y firma, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Así mismo al folio 43 de la segunda pieza principal riela oficio de informe emanado de la Empresa PARAMUNICIPAL IMAUCA (ASEO URBANO), de donde se desprende que la accionante LERIDA WETTEL SALAZAR y el servicio que presta dicha empresa, es cancelado por la mencionada ciudadana, teniéndose el mismo como cierto, veraz, de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 45 al 50, corre inserto acto de informe emanados de la coordinación estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, donde se deja expresa constancia que la parte accionante agotó la vía administrativa que establece la Ley, solicitando el desalojo de la vivienda de su propiedad y que de acuerdo con la providencia administrativa y al no llegarse a ningún tipo de conciliación le quedo abierta a la accionante la vía de la acción jurisdiccional, por lo tanto se le da el carácter de documento publico, veraz y autentico en todo su contenido y firma ejusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONADA

Del folio 126 al 130 de la primera pieza principal riela documento de arrendamiento con opción a compra suscrito tanto por la accionante como la accionada emanada de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, promovida por la accionada en el lapso de promoción de pruebas y el cual se le dio el valor respectivo en su oportunidad dentro de las pruebas promovidas por la parte accionante y por tratarse del mismo documento, el mismo se ratifica con la misma valoración ya acordada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 y 1357.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte accionada promueve inspección judicial, la cual fue evacuada por este órgano jurisdiccional en fecha 24/11/2015, con la ayuda de dos prácticos, uno con conocimientos en obras civiles y el otro fotógrafo, la cual fue practicada en la vivienda objeto de la presente demanda, donde vive la parte accionada con su familia, dejando constancia de todos y cada uno de los hechos solicitados, cuyas resultas corren insertas desde el folio 161 al folio 163, inspección ésta que a través de los cinco sentidos, se dejo constancia de lo percibido por el órgano jurisdiccional con la ayuda de los prácticos mencionados, donde se dejo constancia de las condiciones en cuanto a pintura, aseo y conservación, inspección ésta que no fue objetada por las partes ni para el momento ni después de haberse producido, al igual que los informes de los prácticos que a pesar de ser impugnadas por la parte demandada, de su análisis se demuestra que coincide con el informe desarrollado por el órgano jurisdiccional, como se dijo anteriormente reposa en los folios ya señalados y los informes de los prácticos, los cuales fueron presentados por separado, el del experto fotógrafo corre inserto desde el folio 168 hasta el folio 178 y el de practico o maestro de obra, sus resultas corren insertas desde el folio 179 al folio 182, las cuales quedan valoradas y ratificada su veracidad, autenticidad en todo lo que respecta en todo su contenido y firma.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial producida o invocada por la accionante, la cual fue evacuada en fecha 08/12/2015 by cuyas resultas corren insertas del folio 84 al 188, la cual no fue objeto de impugnación para desvirtuar la fe publica que de ella emana, de su análisis y lectura, y aplicando el principio de inmediación donde el mismo juez de la causa conoció directamente dicha prueba, en la misma evacuada objetivamente los hechos o circunstancia que diera lugar a dicha inspección no arrojan ni siquiera indicios que permitieran al órgano jurisdiccional subjetivo concluir o deducir la existencia de hechos que llevaran al convencimiento de que la accionante tuviera la necesidad de habitar el inmueble para ser entregado a su hija, por lo que a dicha prueba se le tiene como cierto, como veraz, como verdadero en todo su contenido y firma, pero que a través de ello no se logró demostrar el hecho o la causal invocada por la accionante como lo es la establecida en el articulo 91, ordinal 2, por lo tanto dicha prueba se desecha como medio probatorio en este proceso.
MOTIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional una vez realizado el estudio, análisis y valoración de todas y cada una de las actas que comprenden el presente proceso, dictar el veredicto correspondiente, en nuestro ordenamiento jurídico existe lo que se denominado el principio de la carga de la prueba que no es mas, la obligación procesal que tienen las partes de probar sus dichos, en este sentido, correspondía a la accionante demostrar que efectivamente tenia la necesidad de ocupar por desalojo el inmueble en posesión de la demandada a través del contrato de arrendamiento producido a fin de ser entregado para ser habitado por su hija ciudadana JOHANNY CARMEN SILVEIRA WETTEL, ya que como se estableció en el dispositivo dictado en la audiencia de juicio, que las dos causales traídas al juicio este tribunal declaro su falta de jurisdicción para conocerlas por no haberse agotado en la vía administrativa que establece la ley que rige la materia. Ciertamente quedo demostrado y no fue objeto de contradicción que la accionante es la propietaria del inmueble objeto de la acción, que la ciudadana que señala como su hija que es para quien necesita la hija, y que demostrara ser su hija, que en cuanto a los servicios públicos si bien es cierto eran cancelados por la accionante no era una prueba pertinente para demostrar que existía la necesidad de la vivienda en las inspecciones que se realizaron, la primera promovida por la accionada tampoco dio resultado para probar esa necesidad que se alegara mientras que en la prueba de inspección judicial que promoviera la parte accionante en el inmueble donde actualmente reside la mencionada hija, tampoco arrojo evidencias que demostrará esa necesidad de la cual habla el legislador y que interpreta este sentenciador, en el sentido de que el inmueble estuviera en ruinas o viviera en condiciones infrahumanas o de hacinamiento o con terceras personas ajenas a la familia, ya que de dicha inspección se desprende primero que no hay exceso de personas, que la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN SILVEIRA WETTEL, tiene acceso libre a las dependencias de la vivienda, todas estas observaciones arrojadas por la presente inspección, no reflejaron ni produjeron evidencia para que este sentenciador pudiera entender esa necesidad. Ese principio de la carga de la prueba se encuentra plasmado en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y como se señalo en la dispositiva los testigos promovidos por la parte actora no fueron pruebas efectivas, no se consideraron como testigos hábiles, conocedor directos de la situación planteada y de su declaración se desprende que fueron testigos inhábiles por no conocen directamente los hechos controvertidos sometidos a conocimientos de este órgano jurisdiccional, sino a través de terceras personas , el cual a su juicio no se produjo las pruebas que produjeran el convencimiento ineludible e inequívoco de estar en la presencia de esa necesidad establecida en la ley.
Ahora bien, sustanciado y analizado con la respectiva valoración de la acción la contestación de la demanda, el respectivo acto conciliatorio y de conformidad con la ley que regula la materia, como lo es la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en visa de que en fecha 25 del presente mes y año se llevara efecto audiencia oral y publica de juicio y se dictara el veredicto con el dispositivo de la sentencia detallada en forma breve con fundamento de hecho y derecho, en este momento se procede incorporar a dicho dispositivo la totalidad de la sentencia a fin de que formen un solo cuerpo, una sola decisión como lo fue la que se dictó en la oportunidad correspondiente de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por DESALOJO incoada por la Ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN URBINA, ambas plenamente identificadas en actas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. El presente fallo será publicado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.


Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 196-16. La Stria. J.M.

WEMB/fmontero.-