EXP: S-100-16.-
Nº 187-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
La ciudadana VIANMEY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Número V- 3.117.202, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Thomas Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.724 y de igual domicilio; donde solicita se declaren a los ciudadanos YASMIN COROMOTO, YONDER ENRIQUE Y JESUS ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.722.806;V-7.821.357 y V- 13.005.757 respectivamente y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ciudadano JESUS ENRIQUE ARRIETA MIJARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.640.418 y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción; 2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 3) Copias Certificadas de Acta de Nacimiento; 4) Copia fotostática de la cédulas de identidad; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2014.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos VIANMEY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ARRIETA, YASMIN COROMOTO, YONDER ENRIQUE Y JESUS ENRIQUE ARRIETA VELASQUEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ENRIQUE ARRIETA MIJARES. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-…………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 187-16, en el legajo respectivo.-
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