Nº 184
Exp. 6859
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: RENNY ALEX VARGAS NAVAS
DEMANDADO: MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: ROMER GARCIA ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.926.-

SENTENCIA
En fecha 06 de Junio del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2617-2016; presentado por el ciudadano RENNY ALEX VARGAS NAVAS, portador de la cedula de identidad Número V-7.962.942, asistido por el abogado en ejercicio ROMER JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 195.926, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.

ALEGANDO: “….En fecha veinte y tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (23/12/1983), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.083.466, y domiciliada en el sector 26 de Julio Calle Villanueva, parroquia San Benito detrás de los Town House en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la Calle Colombia, casa sin número, Parroquia Ambrosio, Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos algunos meses y luego cada quien se fue a vivir a casa de sus padres por separados, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia doce de enero del año mil novecientos ochenta y siete (12/01/1987)….Hago constar que durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre RENNY JOSE VARGAS ORTIZ y ROSMARY ALEJANDRA VARGAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-18.342.640 y V-18.470.045, de treinta y un (31) años y veintinueve (29) años de edad…Pido sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del CODIGO CIVIL VENEZOLANO…A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico….así mismo se libre boleta de notificación a la ciudadana MARISELA DEK CARMEN ORTIZ GARCIA, portadora de la cedula de identidad número V-10.083.466 …. (Omissis)”.

En fecha 07 de Junio de 2016, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, antes identificada.-
En fecha 22 de Junio de 2016, el abogado en ejercicio ROMER GARCIA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 195.926, suscribió diligencia consignando Poder Judicial que otorga el ciudadano RENNY ELX VARGAS NAVA, plenamente identificado.
Al folio 16 corre inserto auto del tribunal, en el cual se provee de conformidad y se ordena agregar lo consignado.
El dia 13 de Julio de 2016, corre inserta exposición del alguacil natural del tribunal, dejando constancia que la demandada no firmó y se consignan las boletas libradas.
El dia 19 de Julio de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 01 de Agosto de 2016, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora con la finalidad de la Boleta de Notificación de la parte demandada.
Al folio 25 corre inserto auto del tribunal, ordenando librar la Boleta de Notificación.
El dia 03 de Agosto de 2016, corre inserta al folio 27 exposición del Alguacil Natural en la cual expone que se le hizo entrega a la parte demandada.
Al folio 28, corre inserta exposición del tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no se presentó por si no por medio de apoderado a exponer lo que tenga a bien con lo relacionado con el Divorcio solicitado.
Al folio 29, se dictó auto del tribunal se apertura una ARTICULACION PROBATORIA para que la parte actora pruebe lo conducente y en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 30, corre inserto Escrito de Pruebas de la parte actora.
Al folio 31 corre inserta notificación del Fiscal del Ministerio Publico la cual se realizo en fecha 21 de Septiembre de 2016 y fue agregada por exposición del Alguacil en la misma fecha.
En la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto se ordena agregar a las actas de dicho escrito.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, corre inserta diligencia del Fiscal del Ministerio Publico dejando constancia expresa de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actuaciones del presente expediente.
Al folio 36 corre inserto auto del tribunal, ordenando agregar al expediente en un (1) folio util diligencia procedente de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con fecha 23 de Septiembre de 2016, corre inserto auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas, ordenando tomar declaracion a los testigos al tercer dia de despacho siguiente.
Desde el folio 38 al 43 corren insertas declaraciones de los testigos.
Al folio 44 corre inserta comunicación del Fiscal del Ministerio Publico y con fecha del 13 de Octubre de 2016.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RENNY ALEX VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, expedido por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adicional a dos (2) folios útiles en copia simple cedulas de identidad laminadas de la parte actora, en este caso RENNY ALEX VARGAS NAVAS y cedulas de identidad de los hijos procreados en matrimonio, ciudadanos ROSMAN ALEJANDRA y RENNY JOSE VARGAS ORTIZ, expedidas por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería autorizada por el organismo para tal fin, pero que al no ser tachada de falsa por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADYS TELEMINAS BASTIDAS UZCATEGUI, MARLENE COROMOTO RIVERO y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ JIMENEZ, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 23/09/2016 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 28 de Septiembre de 2016, fue presentada la ciudadana GLADYS TELEMINA BASTIDAS UZCATEGUI, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
El testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio RENNY VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, así como esta conteste al alegar que presenció como se marcho del hogar, y como hasta la actualidad ambos continúan separados por mas de 25 años y hasta han formado familias con hijos mayores, hijos a quienes declaran conocer de vista y trato. Motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta a la testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: MARLENE COROMOTO RIVERO, el cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos RENNY VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, posteriormente cuando se le interroga si sabe y le consta que los ciudadanos RENNY VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, se encuentran separados, manifestó textualmente así: “Sí, se y me consta cada uno tiene parejas diferentes con hijos y todo”, si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además está en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
De la misma manera se presento a la testigo para su respectiva deposicion al testimonio que oportunamente le presentó la representación judicial de la parte actora, ciudadana MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ JIMENEZ, ampliamente identificada, expuso durante su evacuacion y a la primera interrogante, conocer al matrimonio RENNY VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, al igual de encontrarse conteste de conocer que la pareja ha sostenido una separacion por mas de 25 años y de haber procreado en matrimonio dos hijos que hoy son mayores de edad; al evaluar las respuestas producidas por la testigo y al compararse con los testimonios anteriores y por estar consono, se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano.

MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano RENNY ALEX VARGAS NAVAS, portador de la cedula de identidad Número 7.962.942, en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-10.083.466.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RENNY ALEX VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: RENNY ALEX VARGAS NAVAS y MARISELA DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 184-16. La Stria. J.M.
WEMB/fmontero.-