Nº 183
Exp. 6834
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO NAVA
DEMANDADO: AIDA DEL CARMEN CAÑIZALEZ
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: JANETH VALERO CHACIN. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.995.-
SENTENCIA
En fecha 15 de Marzo del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2382-2016; presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO NAVA SULBARAN, portador de la cedula de identidad Número V-10.084.841, asistida por la abogada en ejercicio JANETH VALERO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.349, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “….En fecha 28 de Julio de 1987, contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio General Urdaneta del Distrito Baralt del Estado Zulia, con la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-11.322.613, domiciliada en la calle Principal Las Marías, Casa S/N, de la Urbanización Santa Maria de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia….Después de contraído el matrimonio fijamos el ultimo domicilio conyugal en el Sector El Divividi N° 10 diagonal a la Estación de Servicio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo….hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 20 de Agosto de 1.995, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, terminando así con nuestra convivencia….De la misma manera manifestamos que no procreamos hijos de nuestra unión conyugal …. (Omissis)”.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, antes identificada, se libro Despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libro oficio signado con el Numero 134-2016.-
En fecha 13 de Julio de 2016, corre inserto auto del tribunal dando como recibido el presente despacho de citación constante de ocho folios útiles, y donde se deja constancia de la citación de la demandada.
En fecha 19 de Julio de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 01 de Agosto de 2016, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 23 corre inserta exposición del tribunal que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados a pronunciarse sobre el divorcio interpuesto en su contra.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto aperturando la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 ejusdem, acordando de igual manera la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 25, corre inserta Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada en fecha 05 de Agosto de 2016 y agregada en fecha 09 de Agosto de 2016 por el Alguacil Natural de este tribunal.
Al folio 27 corre inserto escrito de promoción de pruebas solicitado por la parte actora, cumpliendo así con lo acordado por el tribunal.
En fecha 11 de Agosto de 2016, al folio 30, corre inserto auto admitiendo las pruebas promovidas.
Desde el folio 31 al 34 corren insertas declaraciones de los testigos.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en tres (3) folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA y AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, expedido por la Intendencia de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, adicional a un (1) folio útil en copia simple de la cedula de identidad, expedida por el Servicio Autónomo de identificación migración y Extranjería autorizada por el organismo para tal fin, pero que al no ser tachada de falsa por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MOSQUERA y ALEIDA DEL CARMEN BASTIDAS, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 11/08/2016 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 19 de Septiembre de 2016, fue presentada el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MOSQUERA, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
El testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio RAFAEL SEGUNDO MOSQUERA y ALEIDA DEL CARMEN BASTIDAS, así como esta conteste al alegar que presenció como se marcho del hogar, y como hasta la actualidad se mantiene dicha separación, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta a la testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: RICARDO ANTONIO NAVA SULBARAN, el cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos RAFAEL SEGUNDO MOSQUERA y ALEIDA DEL CARMEN BASTIDAS, posteriormente cuando se le interroga si sabe y le consta que la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN BASTIDAS, se marcho del hogar por cuanto tenían múltiples problemas que afectaron esa relación, hasta discutían delante de familiares y amigos, si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además está en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO NAVA SULBARAN, portador de la cedula de identidad Número 10.084.841, en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-11.322.613.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MOSQUERA y ALEIDA DEL CARMEN BASTIDAS, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO MOSQUERA y ALEIDA DEL CARMEN BASTIDAS, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 183-16. La Stria. J.M.
WEMB/fmontero.-
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