Solicitud Nº 8375.
Sentencia: Nº 114 . (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana MERIS BEATRIZ COLINA DE TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.868 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos MARCOS ANTONIO TUA COLINA y MARIANA BEATRIZ TUA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 20.086.905 y V-21.212.221, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio AVIS CHIRINOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.940, y de igual domicilio, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ANTONIO RAMON TUA ORTIZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número 5.921.492 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus ANTONIO RAMON TUA ORTIZ, 2) Fotocopia de las cedulas de identidad de los nombrados, 3) Copia certificada de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARCOS ANTONIO TUA COLINA y MARIANA BEATRIZ TUA COLINA, 4) Copia certificada del acta de matrimonio y 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 25-08-2016.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MERIS BEATRIZ COLINA DE TUA, MARCOS ANTONIO TUA COLINA y MARIANA BEATRIZ TUA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.727.868, V-20.086.905 y V-21.212.221, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ANTONIO RAMON TUA ORTIZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número 5.921.492 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que pidiera la solicitante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
/joannet.-

En la misma Fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.