Exp. N°6731-16
Sentencia N° 65.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.801.372, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana LENIS NOEMÍ FLORES de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.520.774, y de igual domicilio.
En fecha siete (7) de marzo de 2016, se admitió la demanda propuesta ordenándose la citación de la ciudadana LENIS FLORES, antes identificada y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, y libraron los recaudos respectivos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958.
En fecha siete (7) de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado para practicar la citación de la ciudadana LENIS FLORES, y no fue atendido por la mismo, por lo que, deja en su poder el recibo de citación.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció que se practique la citación de la demandada en su lugar de trabajo e indicó dirección.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso: “… Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada acabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LENIS NOEMÍ FLORES de RODRÍGUEZ.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la abogada NAIMAR VERGARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando la apertura del lapso de articulación probatoria.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y el contenido de la misma, acordó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, y se libró boleta.
En fecha quince (15) de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas y se agregó.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA, identificada en autos, solicito la extensión del lapso probatorio para la evacuación de las testimoniales, en virtud de la emergencia eléctrica en el país.
En la misma fecha, el Tribunal dicto auto acordando extender por un lapso de tres (3) días el periodo de probatorio, contados a partir del día siguiente del vencimiento del mismo, para llevar a efecto las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos DEIVY JOSÉ TOYO ALDANA, DAVID ALFONZO RIVERA TUDARES y LEYDIMAR DAYANA LÓPEZ CÉSPEDES.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano DEIVY JOSÉ TOYO ALDANA.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se llevó a efecto el acto testimonial del ciudadano DAVID ALFONSO RIVERA TUDARES.
En fecha primero (1°) de julio de 2016, se llevó a efecto el acto testimonial de la ciudadana LEYDIMAR DAYANA LÓPEZ de TOYO.
En fecha quince (15) de julio de 2016, la apoderada judicial de lapa parte actora, ciudadana NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.958, consigno escrito de conclusiones y se agregó.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número ZUL-F36-16-S/N, emitido por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el pronunciamiento del fallo por cuanto ha perimido el lapso de la articulación probatoria contenida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 Ejusdem, este tribunal, procede a sentenciar la presente causa de la manera siguiente:
Este sentenciador al entrar a analizar el material probatorio lo hace en base a los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así tenemos que en el caso de autos corresponde al actor la carga de probar lo alegado en su escrito; toda vez que la ciudadana citada como fue, no contestó en la oportunidad legal la demanda; en ocasión a lo cual se aperturó el periodo probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CÓNYUGE DEL SOLICITANTE:
La parte demandante presentó un (1) escrito de pruebas el cual se encuentra inserto al folio numero veintiuno (21), sin anexos.
• ESCRITO DE PRUEBAS:
Ratifica en todos y cada uno de sus partes, las instrumentales que consignó con el libelo de la demanda.
Promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente en la confesión ficta por la demandada.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DEIVY JOSÉ TOYO ALDANA, DAVID ALFONSO RIVERA TUDARE, y LEYDIMAR DAYANA LÓPEZ CÉSPEDES.
Al folio número veintiséis (26), aparece inserta declaración testimonial del ciudadano DAVID ALFONSO RIVERA TUDARES, y al ser interrogado en las preguntas PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ y LENIS FLORES, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Conozco a Alexander, a la señora nunca la conocí, diez años. SEGUNDA: ¿Sabe y le consta el domicilio conyugal que compartieron los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ y LENIS FLORES? CONTESTO: “No”. TERCERA: ¿Sabe y le cónstale el domicilio actual de cada uno de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “Si, Alexander vive en Nueva Cabimas, diagonal a la Inspectoria de Tránsito y Lenis vive en Concordia”. CUARTA: ¿Sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se separaron los ciudadanos Alexander Rodríguez y Lenis Flores? CONTESTO: “No, cuando lo conocí ya él estaba separado”.
Al folio número veintisiete (27), se encuentra inserta la declaración testimonial de la ciudadana LEYDIMAR DAYANA LÓPEZ de TOYO, y al ser interrogada en las preguntas PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ y LENIS FLORES? CONTESTO: “Alexander si, lo conozco desde hace 6 años y a Lenis sólo de vista no la he tratado. SEGUNDA: ¿Sabe y le consta el domicilio actual que compartieron los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ y LENIS FLORES? CONTESTO: “No me consta porque cuando conocí a Alexander desde hace 6 años ya él estaba separado”. TERCERA: ¿Sabe y le cónstale el domicilio actual de cada uno de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “De Alexander si se donde vive, él vive en la urbanización Nueva Cabimas, sector 2 de Mayo, calle Chaguaramos, casa 16, parroquia Rómulo Betancourt y Lenis me ha comentado Alexander que vive en Concordia”. CUARTA: ¿Sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se separaron los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ y LENIS FLORES? CONTESTO: “No me consta exactamente pero desde que conozco a Alexander ya no estaba con ella, estaba separado”.
Analizada las respuestas del ciudadano DAVID ALFONSO RIVERA TUDARE, puede apreciarse que el mismo resultó conteste en que los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ y LENIS FLORES, ambos ya identificados, están separados desde hace mas de cinco (5) años, sine qua non para que prospere el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Amen a lo que se materializó en l presente juicio, la confesión ficta de la ciudadana LENIS FLORES, teniéndose por ciertos lo hechos alegados por el solicitante toda vez que la misma nada probó que le favorezca durante la articulación probatoria.
Ahora bien, las pruebas aportadas por el solicitante, las testimoniales evacuadas y valoradas en la sede judicial, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por mas de cinco (5) años, por lo cual, quedó demostrado en la presente causa que existe una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por mas de cinco (5) años, sin que la cónyuge, ciudadana LENIS NOEMÍ FLORES DÍAZ, haya demostrado mediante la contestación de la demanda, es decir, la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre el marido y la mujer, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y LENIS NOEMÍ FLORES DÍAZ. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita de este Tribunal).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que: “Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”. De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por aquel.
Cabe agregar, que no hubo oposición por parte de la Fiscal 36° del Ministerio Publico debidamente notificada en fecha quince (15) de junio de 2016, según consta en la boleta agregada a las actas al folio diecinueve (19). Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.801.372, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana LENIS NOEMÍ FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.520.774, de igual domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y LENIS NOEMÍ FLORES DÍAZ, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de acta de Matrimonio signado con el Nº 395, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme y puesta en estado de ejecución la presente, se remita copia certificada de la misma a la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que estampen la correspondiente nota marginal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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