Solicitud Nº 8404.
Sentencia: Nº 130 . (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana JESSICA CAROLINA GANBOA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.759 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JUAN CARLOS y REGINA MARIA GANBOA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.250.213 y 11.950.992 y del mismo domicilio, y asistido por la Abogada en ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, y de igual domicilio, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN LAURENCIO GAMBOA FERNÁNDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número 3.117.410 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus JUAN LAURENCIO GAMBOA FERNÁNDEZ, 2) Fotocopia de las cédulas de identidad de los nombrados, 3) Copia certificadas de las partidas de Nacimiento de los nombrados y 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10-10-2016.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTE LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos JESSICA CAROLINA, JUAN CARLOS y REGINA MARIA GANBOA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.586.759, V-11.250.213 y 11.950.992 y domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN LAURENCIO GAMBOA FERNÁNDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número 3.117.410 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros, no se puede declarar como únicos y universales herederos a los solicitante de su madre la ciudadana ANGELA JOSEFINA GUTIERREZ DE GANBOA, titular de la cédula de identidad 3.909.025, por cuanto se declarará por separado. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que pudiere la solicitante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.