Exp. Nº 6695.15.-
Sentencia Nº 112.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.974, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el N° 5, tomo 8-A, con domicilio en la Avenida Miraflores, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.127.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En la presente causa se demanda el Cobro de Bolívares donde la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, asistida por el Abogado EVERT ATENCIO demandó el pago de un cheque emitido por la parte demandada. Igualmente el pago de la factura a nombre de la factura a nombre de Distribuidora Miraflores, aceptada por ésta y emitida por GEIDY A. URRIBARRÍ R., Carnicería y Venta de Pollo Virgen del Carmen R&G.
En este orden de ideas, se observa a los folios 36 y 37, contestación de la demanda donde se oponen las Cuestiones Previas de los Ordinales 1°, 3°, 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil, a lo cual oportunamente este Tribunal se pronunció con respecto al Ordinal 1°donde declara su competencia para conocer la presente causa y con respecto al Ordinal 10°, es criterio para este Sentenciador, que se resolverá cuando se toque el fondo del asunto. Siguiendo con esta cronología del desarrollo de las Cuestiones Previas, observamos a los folios 41 al 46, Sentencia Interlocutoria donde el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° ejusdem. Al folio 47, la parte actora presentó escrito de Cuestiones Previas. Al folio 51 y su vuelto, la parte demandada consigna escrito de conclusiones de las Cuestiones Previas e indica, que el actor no subsanó en forma voluntaria las Cuestiones Previas de los Ordinales 3° y 6° y pide sean declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas alegadas.
Planteadas las cosas de esta manera, la parte demandante con la debida asistencia estaba en el deber y obligación de subsanar las Cuestiones Previas planteadas en los folios 36 y 37, lo que significa, que debió acoplar su conducta a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, estaba obligado a observar y actuar, en consecuencia, y a tenor del articulo 352 ejusdem, al no subsanar el defecto ni contradecirlo, de pleno derecho, se abre ope legis una articulación probatoria sin necesidad de decreto, no obstante, este Juzgador dicta auto inserto al folio 53 e indica que se abrió una articulación probatoria donde deja expresa constancia que habían transcurrido dos (2) días de los ocho (8) de dicho lapso a los efectos de mayor claridad para las partes. Al folio 55 el actor presenta escrito donde consigna una copia del Registro de la Firma Unipersonal de Comercio “CARNICERÍA Y VENTA DE POLLO VIRGEN DEL CARMEN R&G” sin indicar para que lo agrega a las actas, por cuanto no acopló el escrito a lo indicado en la norma. A los folios 61 al 64 el Tribunal dicta sentencia sobre las Cuestiones Previas de los Ordinales 3° y 6° declarando Con Lugar las mismas; esto significa que la parte actora estaba en el deber y obligación de subsanar lo ordenado por el tribunal en su Resolución, y al folio 70 la parte actora con la asistencia del Abogado EVERT ATENCIO, presenta diligencia donde indica que constituye un flagrante desconocimiento del derecho del Juzgador, por cuanto consignó a los folios 56 y 57 copia del Registro de la Firma Unipersonal y lo da por acompañado al ser consignado en la etapa procesal indicada, pero su actuación no fue como indica el legislador. Por otra parte, se debe indicar que una vez resueltas las Cuestiones Previas, el actor esta en su deber de subsanar lo indicado por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente este Sentenciador y como se ha indicado, observa al folio 68 que la parte actora con la asistencia debida se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y en fecha 02 de agosto de 2016, según exposición del Alguacil indica haber notificado al demandado, lo que significa el comienzo de los cinco (5) días para subsanar, no ejerciendo ese derecho que le otorga la norma, y en el caso de haber subsanado, el juez debe pronunciarse sobre la Cuestión opuesta, siempre y cuando la accionada no convenga en la subsanación para poder dar contestación a la demanda, una vez que el tribunal a-quo declare debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta. Es oportuno citar una sentencia sencilla y precisa de fecha 20 de mayo de 2004 de la Sala Civil en el caso R. Vegas contra L. León, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde en forma pedagógica da luces sobre el punto in-comento. Se evidencia que la actas, que la parte actora no subsanó en forma voluntaria las Cuestiones Previas opuestas por su contraparte con respecto a los Ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, le precluyó la oportunidad procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en forma meridiana y realizado su análisis. este juzgador llega a la plena convicción que el actor no tuvo una actividad cónsona con el procedimiento aquí desarrollado al haber errado en sus planteamientos, en consecuencia, después del estudio de las actas llega a la convicción razonable de declarar Con Lugar las Cuestiones Previas señaladas, por cuanto la parte la actora se presenta como persona NATURAL y demanda a la Empresa Distribuidora Miraflores según factura emitida, por la firma Unipersonal debidamente registrada, como se lee de la factura inserta al folio 04 por GEIDY J. URRIBARRI R. Carnicería y Venta de Pollo Virgen del Carmen R&G y no como persona JURIDICA, es óbice que la parte actora debe actuar como PERSONA JURIDICA no como PERSONA NATURAL, como si puede para hacer efectivo el cobro del cheque inserto al folio cinco (5); aunque como se ha indicado en el discurrir del proceso, consignó copia simple del Registro de la Firma Unipersonal, lo hizo en la etapa probatoria pero no de acuerdo a la norma indicada, por lo que no se tiene como subsanada la Cuestión Previa planteada; y consecuencialmente, extinguido el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.974, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el N° 5, tomo 8-A, con domicilio en la Avenida Miraflores, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia representada por su Presidente ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.250.522, de igual domicilio, declara: Extinguido el proceso por cuanto la parte demandante no subsanó en la oportunidad respectiva las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de octubre de 2016. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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