Solicitud Nº 8076
Sentencia: Nº 128

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Acude por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.430.069, domiciliado en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.671, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre una zona de terreno ejido propiedad del Municipio Cabimas del estado Zulia, ubicado en la calle San Gabriel, casa sin número, sector 1° de Mayo, parroquia San Benito, del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual tiene una extensión total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (208,60 Mts2), con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (76,70 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Veintiocho metros (28,00 Mts) y colinda con Gilberto González; SUR: Veintiocho metros (28,00 Mts) y colinda con Ramón Guanipa; ESTE: Siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) y colinda con Ramón Muñoz; y por el OESTE: Siete Metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) y colinda con callejón San Gabriel; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Pedro Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Jacqueline Guanipa, antes identificados, consignó mediante diligencia oficio signado con el N° S-8076-322, emanado por este Tribunal, debidamente firmado y sellado como recibido por la Sindicatura del Municipio cabimas del Estado Zulia.
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Pedro Hernández, solicitó se fije se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÍAZ SOTO y ELSA CECILIA DÍAZ REYES, titulares de las cédulas de identidad número 5.710.721 y 16.471.633, resptivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano Pedro Hernández, solicitó copias simples, y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Jacqueline Rosalia Guanipa Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.671.
Corre inserta en actas, a los folios números del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÍAZ SOTO y ELSA CECILIA DÍAZ REYES.
En fecha 6 de junio de 2016, la apoderada judicial del solicitante abogada en ejercicio, ciudadana Jacqueline Guanipa, consignó mediante diligencia Levantamiento Parcelario.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, con el objeto de que informen si existe impedimento alguno para otorgar Titulo Supletorio al ciudadano Pedro Hernández, y se libró oficio.
En fecha 8 de agosto de 2016, la abogada Jacqueline Guanipa, apoderada judicial del solicitante, consignó comunicado emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Juzgado, al sitio indicado en actas, con el fin de practicar la Inspección Judicial a fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías indicadas por el solicitante.
En fecha 5 de octubre de 2016, se declaró desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 6 de octubre de 2016, la apoderada judicial del solicitante, diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para practicar Inspección Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2016, se fijó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial.
Consta en actas, a los folios números cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que el terreno Ejido se encuentra se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor, y ASÍ SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÍAZ SOTO y ELSA CECILIA DÍAZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.710.721 y 16.471.633, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación. Que ocupa el terreno ejido que se encontraba enmontado, con unas bienhechurías de una estructura a media construcción en estado de abandono, construidas con dinero de su patrimonio personal; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el sector 1° de Mayo, calle San Gabriel, casa sin número, de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, con los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías existentes la cual se trata de una vivienda construida en la parte frontal por un pórtico con columnas de concreto, techos de platabanda, sala comedor, una habitación con su respectivo baño, una cocina con mampostería y una lavandería; todas con paredes debidamente frisadas, en tanto que su frente tiene friso graficado todo con sus respectivas instalaciones eléctricas, techos de platabanda, ventanas con metal y vidrios al igual que la puerta que sirve de acceso a la vivienda. Seguidamente se dejó constancia que en la parte posterior del terreno en la cual se encuentran construidas las anteriores mejoras, se observa un tanque de anillos; asimismo, se deja constancia que los pisos de las mejoras son de cemento. Asimismo, se dejó constancia que el referido terreno se encuentra cercado por su frente con tubos estructurales de 1 x 1, hacía un lado con bahareque de bloques, y, por otro lado con cerca de ciclón así como la parte posterior del terreno, se evidenció que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano PEDRO JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.430.069, domiciliado en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.671, mejoras y bienhechurías existentes la cual se trata de una vivienda construida en la parte frontal por un pórtico con columnas de concreto, techos de platabanda, sala comedor, una habitación con su respectivo baño, una cocina con mampostería y una lavandería; todas con paredes debidamente frisadas, en tanto que su frente tiene friso graficado todo con sus respectivas instalaciones eléctricas, techos de platabanda, ventanas con metal y vidrios al igual que la puerta que sirve de acceso a la vivienda, en la parte posterior del terreno en la cual se encuentran construidas las anteriores mejoras, un tanque de anillos, pisos de las mejoras son de cemento, el terreno en el cual se encuentra construidas las mejoras, se encuentra cercado por su frente con tubos estructurales de 1 x 1, hacía un lado con bahareque de bloques, y, por otro lado con cerca de ciclón así como la parte posterior del terreno, ubicado en el callejón San Gabriel, barrio 1 de Mayo, casa sin número, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (7,60 Mts) y colinda con calle San Gabriel; SUR: SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30 Mts), y colinda con Ramiro Muñoz; ESTE: VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts) y colinda con Gilberto González; y OESTE: VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts) y colinda con Ramón Guanipa, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (74,34 Mts), en un área de terreno con una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (208,60 Mts2). Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.