Exp. N° 6772-16
Sentencia Nº 125 (Declinatoria de Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, demanda que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.954, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana ANTONIA MORALES de MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.728, contra los ciudadanos ATILIO SEGUNDO PAREDES MARVAL, MILAGROS DEL VALLE PAREDES MARVAL, GUSTAVO ADOLFO PAREDES MARVAL, HEBER JOSÉ PAREDES MARVAL, JOSÉ GREGORIO PAREDES MARVAL y JOSÉ JAVIER PAREDES MARVAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.172.041, 5.720.699, 9.169.921, 5.720.774, 10.033.213 y 10.033.214, y del igual domicilio, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiesta la accionante, que desde el año dos mil seis (2006), inició una relación concubinaria con el ciudadano ATILIO ANTONIO PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-1.050.695, fallecido abintestato en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, el día trece (13) de octubre de 2015, según se evidencia del Acta de Defunción signada con el N° 551, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio cabimas del Estado Zulia, consignada en actas signada con la letra “A”. Que durante su relación concubinaria fijaron su domicilio y residencia común en la carretera vía Punta Gorda la Plata, sector Aeropuerto, casa S/N, parroquia Rafael Urdaneta en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, relación concubinaria que según su decir se desenvolvió desde su inicio de manera ininterrumpida, continua, pública y notoria ante familiares, amistades y vecinos, tratándose públicamente como marido y mujer, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y derechos inherentes al matrimonio tales como: la cohabitación, convivencia, fidelidad, socorro mutuo y contribuyendo cada uno en la medida de sus recursos al ciudadano y mantenimiento del hogar y a las cargas que el mismo conlleva, manteniendo buenas relaciones de convivencia y afecto con la familia de quien fuera su concubino y este último con sus familiares consanguíneos y colaterales; habiendo tenido como posesión de este estado ante la sociedad la figura de concubina debidamente prevista en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 77 establece lo siguiente:
“La Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil de Venezolana establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonio, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Los dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


Ahora bien, siendo que la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PARRA, ocurre para demandar a los ciudadanos ATILIO SEGUNDO PAREDES MARVAL, MILAGROS DEL VALLE PAREDES MARVAL, GUSTAVO ADOLFO PAREDES MARVAL, HEBER JOSÉ PAREDES MARVAL, JOSÉ GREGORIO PAREDES MARVAL y JOSÉ JAVIER PAREDES MARVAL, por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil de Venezolana, respectivamente, interpuesta por la ANTONIA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.954, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra los ciudadanos ATILIO SEGUNDO PAREDES MARVAL, MILAGROS DEL VALLE PAREDES MARVAL, GUSTAVO ADOLFO PAREDES MARVAL, HEBER JOSÉ PAREDES MARVAL, JOSÉ GREGORIO PAREDES MARVAL y JOSÉ JAVIER PAREDES MARVAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.172.041, 5.720.699, 9.169.921, 5.720.774, 10.033.213 y 10.033.214, y de igual domicilio.
En consecuencia, se declina su competencia en razón de la materia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha, siendo las diez de la tarde (10:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria