EXP. Nº 6751-16.
SENTENCIA Nº 124.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los Abogados ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.604.500 y V-8.716.773, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.711 y 57.669, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRO CÁCERES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, titular de las cédulas de identidad números V-862.036 y V-27.378.563, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2015, autenticado bajo el número 07, tomo 96 de los libros respectivos en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.841.202, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En fecha 16 de mayo de 2016 se le dio entrada a la demanda intentada y se ordenó sustanciar por la vía del juicio ordinario, instándose al actor a consignar las copias respectivas para librar recaudos a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita con fecha 13 de junio de 2016, el Abogado Corrado Bruno con el carácter de actas consignó copias para librar recaudos y solicitó se exhorte al Juzgado Ejecutor de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar para que sea practicada la citación de la parte demandada, todo lo cual fue acordado.
En fecha 13 de julio de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia, expidiéndose el oficio a la Oficina de Registro respectiva.
Consta en actas las resultas del exhorto librado mediante el cual se evidencia que fue practicada en forma personal la citación de la ciudadana Yanolys M. Vásquez.
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta a la Abogada JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.967.


En la misma fecha la demandada asistida por la Abogada JOANNA BOHORQUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se declare incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la parte accionada y analizado como ha sido el escrito de demanda, este Tribunal observa que previamente es necesario revisar si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y seguidamente procede a resolver en los siguientes términos:
En este orden de ideas, es oportuno citar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 1 establece:
“Se modificarán a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.0000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Pues bien, siendo que este órgano jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y los accionantes estiman su demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.0000,oo) este Juzgador ha determinado de la revisión realizada a las actas que la demanda intentada debe ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia, por lo que es procedente en derecho declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda interpuesta ante esta instancia y por vía de consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los Abogados ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.604.500 y V-8.716.773, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.711 y 57.669, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRO CÁCERES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, titular de las cédulas de identidad números V-862.036 y V-27.378.563, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2015, autenticado bajo el número 07, tomo 96 de los libros respectivos en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.841.202, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir el expediente conjuntamente con la pieza de medidas acompañado de oficio. No hay condenatoria en costas en virtud de ser una decisión ordenatoria del procedimiento. Con relación al pedimento formulado por la parte demandada de levantar o suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, este Juzgado acuerda que sea el Tribunal de Alzada quien decida sobre dicho pedimento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.