Solicitud Nº 8392
Sentencia: Nº 120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida como fue anterior de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano ALEXSE JOSÉ PARADA GUANIPA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 3.452.666, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.645, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hijos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARADA ZABALA, ALEXIS JOSÉ PARADA ZABALA, JOSÉ LUIS PARADA ZABALA y ALEXANDRA MARÍA PARADA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.891.611, 12.468.586, 13.660.585 y 14.950.104, respectivamente, y de igual domicilio, como HEREDEROS de la de cujus HONORIA MARÍA ZAVALA de PARADA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.864, de igual domicilio, cónyuge del postulante y progenitora de los mencionados ciudadanos, quien falleció el día once (11) de septiembre de 2016, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia fotostática y certificada del Acta de Defunción de la de cujus HONORIA MARÍA ZAVALA de PARADA; 3) Copia fotostática del Acta de Matrimonio contraído entre el causante y la ciudadana HONORIA MARÍA ZAVALA; 4) Copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARADA ZABALA, ALEXIS JOSÉ PARADA ZABALA, JOSÉ LUIS PARADA ZABALA y ALEXANDRA MARÍA PARADA ZABALA; y 5) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus HONORIA MARÍA ZAVALA de PARADA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.864, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos ALEXSE JOSÉ PARADA GUANIPA, JOSÉ GREGORIO PARADA ZABALA, ALEXIS JOSÉ PARADA ZABALA, JOSÉ LUIS PARADA ZABALA y ALEXANDRA MARÍA PARADA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.452.666, 11.891.611, 12.468.586, 13.660.585 y 14.950.104, respectivamente, y de igual domicilio, en sus condiciones cónyuge e hijos, respectivamente, de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.










JGC/EGdeM/YohanaC*