Exp. Nº 6679.12
Sentencia Nº 68.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: IVER JOSÉ GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.508, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.421.
DEMANDADA: SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.420, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMADADA: DIANORA BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.066.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.231.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 07 de Octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
El abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la Audiencia Oral celebrada el 07 de Octubre de 2016, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su trascripción se detalla:

“ solicito sea ratificada tanto las probanzas como la sentencia con lugar al final, se valore y sentencie con lugar, debido a que son probanzas la mayoría fehacientes, varias de ellas de carácter de cosa juzgada como la Sentencia de Primera Instancia, donde se involucran dos instituciones penales que emiten allí su resolución y una serie de hechos importes como es la falta de cualidad de la demandada, así lo decreta el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, aunado a las probanzas documentales fehacientes que consigna mi representado y la solicitud que hago de la Confesión Ficta del co-demandado, ciudadano Juan Sánchez, quien estuvo presente en el primer acto convocado por el Tribunal y posteriormente no hizo acto de presencia ni por si ni por Abogado durante todo el proceso, más la Inspección efectuada últimamente antes de las vacaciones en el Despacho del Ingeniero de Catastro Esteban Pacheco, donde se suministra información importante en la solicitud de compra de dicho inmueble, que determina que fue realizada en el Despacho del propio Ingeniero Esteban Pacheco, quien certifica con su firma y sello de la oficina, es todo”.

La abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.321, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada expone:
“Solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada por cuanto considero que no hay mérito suficiente para decretar Medida de Desalojo en contra de las mejoras de mi representada, según documento que se encuentra anexo en dicho expediente, por cuanto la Data del mismo es con anterioridad a la presentada por la parte demandante y tome en cuenta todas las pruebas presentadas y aportadas por esta Representación Legal”.

Seguidamente el apoderado actor nuevamente toma el derecho de palabra y expone:

“Para enfatizar la falta de cualidad de la demandada de acuerdo a lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia ya que esto comenzó como un Concubinato entre mi cliente, ciudadano Iver González y la demandada Sandralín Sánchez Sánchez. Es todo”.

Terminadas las exposiciones de las partes este Tribunal dejó expresa constancia que las partes no promovieron testimoniales solo documental.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo, este Tribunal declaró lo siguiente:
“Seguidamente, este sentenciador deja expresa constancia que el actor con su libelo de demanda incluye al ciudadano AMAURI ULACIO y en el acto de Mediación se dejó constancia que dicho ciudadano solo vendió la parcela de terreno ejido a las partes intervinientes en este proceso e igualmente de actas consta escrito presentado por la parte actora al vuelto del folio 124 donde deja expresa constancia que dicho ciudadano por error involuntario aparece como demandado en el libelo de demanda y expresa que le vendió a su representado, no obstante, fue debidamente citado, no ejerciendo ninguna actividad dentro del proceso, por lo tanto opera la Confesión Ficta y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, la demandada afirma que el actor no puede ser propietario de una mejoras por cuanto la única y legítima propietaria es ella, que tiene mejor derecho que el actor, además, que nunca impugnó su documento y este fue realizado en fecha anterior; esto nos conduce a realizar un cotejo de los documentos de mejoras presentados por las partes. Así pues tenemos el documento de la parte actora Notariado en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 09, Tomo 23, ante la Notaría Públicas Primera de Cabimas y el documento también Notariado de la parte demandada el día 20 de agosto de 2010, bajo el número 38, Tomo 76, ante la misma Notaría Pública; esto nos conduce a precisar que el documento mas antiguo es el de la parte demandada que data del año 2010 y el actor de fecha 2012 y ASI SE DECIDE. Ahora bien, como la presente causa se centra en el desalojo del inmueble tantas veces mencionado donde solo existen documentos de mejoras Autenticados y es ocupado por el progenitor de la parte demandada, tal evidencia finalmente no es procedente en derecho como afirma el actor de declarar la Confesión Ficta del ciudadano Juan Sánchez por cuanto no es parte de esta relación procesal y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, se observa del libelo de la demanda que se pide el desalojo forzoso de la ciudadana y el co-demandado identificado en actas, sin enunciar las causales que rige la ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, tampoco enuncia en su libelo de demanda, el carácter con el que ocupa la ciudadana SANDRALÍN SANCHEZ por cuanto no hace mención a la existencia de algún contrato de arrendamiento para que proceda el desalojo del inmueble y ASÍ SE DECIDE. Analizado el material cursante en actas, considera este Sentenciador luego de una revisión, que las documentales no guardan relación entre si y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, no habiéndose dado las condiciones es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con la ley y reservándose este Tribunal el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos alegados en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 876 ejusdem y Así se decide. Es todo.

Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en la Audiencia Oral, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, que sea declarada la Confesión Ficta de la parte co-demandada ciudadano JUAN SANCHEZ, quien, estuvo presente en el primer acto convocado por el tribunal y posteriormente no hizo acto de presencia ni por si ni por Abogado durante el proceso.
Así las cosas, se hace importante destacar que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento oral, en el cual comporta o impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: la Audiencia Pública, Oral y Contradictoria. Bajo este aspecto, el proceso oral asume un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.
Entre las fases del proceso oral se destaca la fase alegatoria, por lo que, hecha la citación del modo ordinario, el demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego.
Las Cuestiones Previas y las defensas de fondo deben acumularse en un solo escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que al ser alegadas Cuestiones Previas, se deben tramitar conforme a lo establecido en el artículo 866 ejusdem y siguientes.
Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem en su primer aparte, que: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las Cuestiones Previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”; por lo tanto, nuestro legislador dispuso un tratamiento especial para el proceso oral, relativo a que una vez subsanadas o decididas las Cuestiones Previas, lo que corresponde es la fijación de la Audiencia Preliminar, todo esto en base al principio de concentración ya comentado, en virtud de que el acto de contestación es un acto único y es en esa oportunidad que el demandado deberá aglutinar todas las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debiendo también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego.
Cumplidos con todos los tramites que ordena la norma, este sentenciador, debe indicar que el actor en forma errada en la Audiencia Oral plantea la Confesión Ficta del ciudadano Juan Sánchez y aunado a todo lo anterior; para que la confesión ficta prospere, deben configurarse tres elementos concurrentes, a saber: falta de contestación a la demanda, falta de pruebas por parte del demandado y que la demanda esté ajustada a derecho; además olvida la parte actora que para invocar la confesión ficta es indispensable que el ciudadano Juan Sánchez, sea parte en el proceso como demandado y al observar el libelo de demanda, no se menciona dicho ciudadano, en consecuencia, razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio NELSON CARDOZO y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, observamos en forma clara en el libelo de demanda a la ciudadana SANDRALIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el ciudadano AMAURI JOSÉ ULACIO quienes fueron citados debidamente y no obstante el actor pretende según escrito inserto al folio 124 y su vuelto, afirma “.promuevo y ratifico la declaración realizada por el ciudadano AMAURI JOSÉ ULACIO quien por error involuntario aparece como co- demandado...” Con respecto a este ciudadano si opera la Confesión Ficta por haber sido citado y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a apreciar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al Juez, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…”.-
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.
Ahora bien, observa este juzgador que el presente juicio, se trata del desalojo de un inmueble debidamente identificado y como se indcio en la fijación de los hechos y limites de la controversia, como determinar a quien le pertenece las mejoras reclamadas por la parte actor, asi como determinar la data de las mejoras tanto de la parte demanda como parte actora. En estre orden de ideas, se observa que de las actas se encuentran agregadas actuaciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda- Región Zulia, donde se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto entre las partes, sobre una mejoras y bienhechurías de un inmueble debidamente Notariado identificado en actas.
Como se indicó en la Audiencia Oral, estamos en presencia de dos (02) documentos de mejoras y bienhechurías; el primero autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 29 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 09, Tomo 23 y el segundo autenticado ante la misma Notaria en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el N° 38, tomo 76. Del cotejo de dichos documentos este sentenciador le asigna todo su valor probatorio al de mayor antigüedad, y al no ser impugnado por la parte actora, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, podemos visualizar que en el libelo se expresa; cito:” para que resuelva lo conducente a esta materia de desalojo forzoso...” al revisar la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su articulo 91 se establecen las causales por las cuales se produce el desalojo de un inmueble, es decir, la norma indica en forma taxativa cuales son y en el libelo no se indica la causal en la cual el actor fundamenta su acción.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar cual de los inmuebles objeto del litigio es el de mayor identidad, o sea la data de dichos documentos Públicos por ser solo Autenticados, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
El demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.-) Actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI) referente al inmueble tantas veces mencionado y descrito en actas, que es ocupado par la parte demandada, donde el actor solicita que dicha ciudadana entregue el bien a su representado en virtud del documento de mejoras que posee. La Superintendecia emite su decisión en la cual declara que el conflicto sea resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes, terminando la fase administrativa contemplada en la norma, actuaciones de carácter administrativo que este sentenciador le asigna su valor probatorio, pero en nada incide en el hecho controvertido y ASI SE DECIDE.
2.-) Promovió Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciudad de Cabimas. Donde se declara sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, entre las partes en conflicto, decisión que se le asinga todo su valor probatorio no obstante la misma no contribuye en nada en el objeto de la controversia Y ASI SE DECIDE
3.-) Ratificó el documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas inserta a las actas en los folios 84, 85 y 86, documental que no fuera impugnada, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4.-) Solicitó oficio al Departamento de Catastro, para determinar quien ha solicitad la compra del terreno ejido, esta prueba no aporta nada como a quien corresponde las binecfhurias del inmueble ya identificado en actas, punto en discusión Y ASI SE DECIDE
Las documentales antes referidas, fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; las cuales fueron ratificadas tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Oral.-
5.-) Promovió y ratifico solvencia del aseo municipal y gas, las mismas se le asigna todo su valor probatorio al no ser impugnada, no obstante dichas pruebas en nada contribuye a resolver la controversia planteada, por cuanto la misma esta referida a un servicio que se presta al inmueble en discusión Y ASI SE DECIDE
6.-) Promovió y Ratifico constancia de concubinato emitido por la junta Parroquial del sector y la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, prueba de carácter Administrativo, al igual que la anterior es irrelevante con el objeto controvertido Y ASI SE DECIDE
7.-) En cuanto a la Inspeccion realizada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas de este Estado Zulia, se dejo constancia de que nunca fue entregado a la demanda el levanamiento parcelario…………………………….esta prueba como las anteriores no aportan nada al objeto de la controversia Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Mary ya sabes que hacer
2.-) Ratifico lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
En lo atinente a la cuestión previa opuesta las mismas fueron resueltas y subsanadas oportunamente y con respecto a los otros hechos alegados serán resuelto en el discurrir de esta sentencia Y ASI SE DECIDE
3.-) Promovió copia certificada mecanografiada del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 20 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 38, tomo 76 de los libros respectivos.
Esta instrumental se refiere al documento de mejoras y bienhechurías de la parte demanda y de las no se evidencia que haya impugna tal instrumental por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE
4.-) Promovió Carta de Residencia del Consejo Comunal denominado “Nuestro Esfuerzo”.
La misma se refiere a la residencia de ciudadano…………..padre de la parte demandada, constancia que en nada contribuye al objeto de la controversia, si le asigna su valor probatorio ser documentos de carácter admnitstraivo Y ASI SE DECIDE
5.-) Promovió Constancia firmada y refrendada por el Director de Catastro de fecha 10 de noviembre de 2010 y Croquis de ubicación de mejoras y bienhechurías.
Por ser un documento de carácter administrativo se le asigna todo su valor probatorio, no obstante no aportada nada al hecho controvertido Y ASI SE DECIDE
6.-) Promovió diversas Facturas.
De actas se evidencia las diversas facturas las se desechan sin ningún valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en ela rticulo 431C.P.C, por ser ratificadas como testigo y no se hizo Y ASI SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, este sentenciador concluye, que de los medios probatorios presentados por la parte actora no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos al desalojo forzoso del inmueble que ocupa la demanda identificada en actas, por cuanto las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto de la controversia solo son Autenticados ambos por la Notaria Pública Primera de Cabimas de fechas 20 de agosto de 2010 y 29 de febrero de 2012, siendo la mayor identidad o data más antigua el de la parte demandada. Igualmente de las actas se evidencia que no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE. Tampoco se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la Norma, para que exista el DESALOJO Forzoso alegado con ocasión que la parte demandada ocupaba el inmueble objeto de la presente controversia, es decir, que no constan elementos probatorios para determinar la procedencia del desalojo solicitado; se observa que las pruebas promovidas por la parte actora y ratificadas en la etapa probatoria, fueron consideradas sin eficacia probatoria por las razones suficientemente explanadas en párrafos anteriores; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en virtud que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos, debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”.-
Es por ello, que dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Callejón Trinitaria, Barrio Vista Bella, Parroquia Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia alegado en el libelo de demanda, toda vez que la parte actora nada demostró en el transcurso del presente juicio que la parte demandada no le asiste el derecho de ocupar el inmueble mencionado, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de DESALOJO FORZOSO interpuesta por el ciudadano IVER JOSÉ GONZÁLEZ CADENAS en contra de la ciudadana SANDRALIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano IVER JOSÉ GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.508, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.420, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.