Sol. N° 8387
Sentencia N° 118

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cursa por ante este Tribunal solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, presentado por el ciudadano ISNARDO BERMÚDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.514.988, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, bajo el N° 46, Tomo 9-A, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana RUTH MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 253.767.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el ciudadano ISNARDO BERMÚDEZ, antes identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana RUTH MONTERO, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución del cheque de gerencia consignado en actas, a favor de la COMERCIAL LA PRIMERA, C.A., jurando la urgencia del caso. Estudiada como ha sido la pretensión del solicitante en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas de la solicitud, así como al acto en el cual la parte accionante desistió del procedimiento y por cuanto la misma tiene facultad para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio número diecinueve (19) de la presente solicitud, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el parte solicitante, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo de la solicitud CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, presentado por ISNARDO BERMÚDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.514.988, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, bajo el N° 46, Tomo 9-A, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana RUTH MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 253.767; ordenando la devolución del cheque de gerencia previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

JGC/YohanaC.-