Solicitud Nº 8389
Sentencia: Nº 116 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano JOSÉ Y JOSÉ MILLANO DURAN, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 14.598.733, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano RAIBER CARMONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 229.195, en la cual requiere que se declare conjuntamente con su hermano, ciudadano JORGE LUIS MILLANO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.997.861, como HEREDEROS de la de cujus LAURA MARINA DURAN RIVERO; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.354, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; fallecida el día veinte (20) de julio de 2016, en jurisdicción de la parroquia carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera madre del postulante y del mencionado ciudadano. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y los recaudos producidos.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus LAURA MARINA DURAN RIVERO, signada con el N° 132; emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ Y JOSÉ MILLANO DURAN y JORGE LUIS MILLANO DURAN; 4) Copia Certificada de la sentencia de divorcio proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; 5) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad; y 6) Poder Amplio y Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio cabimas del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LAURA MARINA DURAN RIVERO; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.354, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; a los ciudadanos JOSÉ Y JOSÉ MILLANO DURAN y JORGE LUIS MILLANO DURAN, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 14.598.733 y 13.997.861, respectivamente, y de igual domicilio, en sus condiciones de hijos de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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