REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.900.258 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ERNESTO SANCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, ANGEL ANELANDER SOTILLET ÑAÑEZ y MAICKOL ENRIQUE RODRIGUEZ PETIT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.857, 28.734, 73.978, 229.535 y 234.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.335.325 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.05.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.05.2016 (f. 186) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 30.05.2016 (f. 187), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14.06.2016 (f. 188), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 11.07.2016 (f. 189 al 200), compareció el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.07.2016 (f. 201), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.07.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA en contra de la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 08.07.2015 (f. 41 y 42), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08.07.2015 (f. 42), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 21.07.2015 (f. 44), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.08.2015 (f. 45), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación por la parte demandada.
En fecha 08.10.2015 (f. 47 al 49), compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27.10.2015 (f. 50), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 02.11.2015 (f. 51), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 04.11.2015 (f. 62), comparecieron los abogados MAXIMO MARCANO y LORENA CASTILLO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.11.2015 (f. 77 y 78), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 79 al 81), se indicó que se emitiría consideración sobre la oposición en cuanto las pruebas marcadas B-5, C, el cheque, E y la prueba de informes solicitada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado al momento de pronunciar el fallo definitivo. Asimismo, se desestimó la oposición en cuanto a las demás pruebas.
Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 82 al 84), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora con excepción a la prueba de exhibición de documentos; ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines de la evacuación de la inspección judicial; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, la oportunidad para que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI y ALVARO NARANJO BEDOYA, respectivamente, rindieran declaración y el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos IVO JOSE LOUVADO MARTINEZ y PAOLA PATRICIA LENGUA DE CARDENAS, respectivamente, rindieran declaración. Asimismo, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana MARIA GONZALEZ, a las 11:00 de la mañana, a fin de que la misma absuelva posiciones juradas; igualmente se fijó el día inmediato siguiente de la oportunidad antes señalada sin necesidad de citación, a las 11:00 de la mañana, a fin de que la promovente las absuelva recíprocamente; siendo librado el oficio y la boleta de citación correspondiente.
Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 87 y 88), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16.11.2015 (f. 93 al 95), se le tomó declaración a la testigo MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI.
En fecha 16.11.2015 (f. 96 al 99), se le tomó declaración al testigo ALVARO NARANJKO BEDOYA.
En fecha 17.11.2015 (f. 100 al 102), se le tomó declaración al testigo IVO JOSE LOUVADO MARTINEZ.
En fecha 17.11.2015 (f. 103 y 104), se le tomó declaración a la testigo PAOLA PATRICIA LENGUA DE CARDENAS.
En fecha 24.11.2015 (f. 105), el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar la inspección judicial promovida y haciendo el toque de ley correspondiente, no siendo recibido ni atendido por persona alguna lo cual hizo imposible el acceso del Tribunal al inmueble, por lo cual no se pudo dejar constancia de los particulares solicitados.
En fecha 07.12.2015 (f. 106), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MARIA GONZALEZ.
En fecha 16.12.2015 (f. 108 al 110), tuvo lugar el acto para que la ciudadana MARIA GONZALEZ absolviera posiciones juradas.
En fecha 17.12.2015 (f. 111 al 113), tuvo lugar el acto para que la ciudadana COROMOTO CUBERIO absolviera posiciones juradas.
En fecha 08.01.2016 (vto. f. 114), se agregó a los autos el oficio N° 2015-398-221 de fecha 07.12.2015 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 133), se le aclaró a las partes que a partir del 20.01.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 02.02.2016 (f. 134 al 145), comparecieron los abogados ERNESTO SANCHEZ y ALBERTO RODRIGUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
En fecha 10.02.2016 (f. 146 al 149), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 150), de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la practica de una inspección judicial, para lo cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 18.02.2016 (f. 151), se declaró desierta la practica de la inspección judicial.
En fecha 24.02.2016 (f. 152 al 155), compareció la abogada LORENA CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
En fecha 24.02.2016 (f. 156 al 161), comparecieron los abogados ERNESTO SANCHEZ y ALBERTO RODRIGUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 25.02.2016 (f. 162), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 25.02.2016 (f. 163), compareció la parte demandada y mediante diligencia revocó el poder que le confirió a los abogados MAXIMO MARCANO y KLORENA CASTILLO.
En fecha 20.04.2016 (f. 169 al 180), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 25.04.2016 (f. 181), compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.05.2016 (f. 183), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08.07.2015 (1), se aperturó el cuaderno de medidas, y se instó a la parte actora a que aclarara con exactitud los datos de registro del terreno que señala y el documento en el cual se fundamenta, con la advertencia de que una vez de cumplimiento a lo anterior se proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.
En fecha 10.07.2015 (f. 2al 4), compareció el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 15.07.2015 (f. 5 al 8), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, el cual forma parte de uno de mayor extensión, marcado como lote N° 3 en el plano topográfico, con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 mts.2) y un lote de terreno con una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (33,84 mts.2); ambos propiedad de la parte demandada y ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20.04.2016 mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público, los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución |del caso objeto de disputa.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
…Omissis…
Se presenta entonces el proceso, conforme al artículo 257 Constitucional, como un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, que comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respectados y no vulnerados, que permiten al ciudadano ventilar sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia profesional, entre otros derechos.
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, la representación judicial de la ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA, entre otros hechos, señaló:
…Omissis…
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal ordene el cumplimiento o la ejecución del contrato privado de promesa bilateral de compra-venta celebrado en fecha 21.10.2014, el cual tiene por objeto una (1) casa distinguida en el Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y el terreno sobre el cual está construida de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2).
Según la cláusula primera del documento fundamental de la demanda (f. 12 al 14), el referido terreno objeto del contrato le pertenece a el promitente vendedor, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20 de febrero del 2001, bajo el Nº 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8.
Consta de autos, copia certificada de documento (f. 28 al 34) protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20 de febrero del 2001, bajo el Nº 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2001, de donde claramente se infiere que la parte demandada, ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, es propietaria de un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2).
Asimismo, consta de autos, copia fotostática de documento (f. 21 al 23) protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.2210, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con Nº 398.15.6.1.10061 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de donde claramente se infiere que la parte demandada, ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, es propietaria de un lote de terreno de TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMESTROS CUADRADOS (33,84 M2).
Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas y resaltado del fallo)
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
En el caso bajo examen, es indudable que la demandada de autos no es propietaria de los bienes inmuebles objeto del contrato y de la demanda, es decir, no es propietaria de un terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2), en todo caso la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN es propietaria de los lotes de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2) y TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMESTROS CUADRADOS (33,84 M2), toda vez que la propiedad sobre los mismos deriva de un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.
Lo anteriormente patentado impide a esta juzgadora proveer al fondo o mérito, es decir, impide resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.
Ahora bien, lo aquí registrado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
…Omissis…
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, esto es los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.
En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de los presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas o excepciones alegadas y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciado que la acción planteada en los términos antes indicados, hace imposible emitir un pronunciamiento judicial motivado que reconozca derechos y que sea capaz de ser ejecutado. Y así se decide.-
…Omissis…
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA en contra de la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN., ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que denunciaba el vicio de absolución de la instancia;
- que denunciaba el vicio de inmotivación por falta de valoración y apreciación de las pruebas, previstos entre otros, en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y
- que finalmente denunciaba el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva, con quebrantamiento del principio de exhaustividad. Este vicio se verifica, por la falta de coherencia entre las ideas planteadas por el accionante y las respuestas de la demandada, en las etapas del proceso de marras. En este caso se produce la incongruencia negativa omisiva, cuando el legislador produce con su sentencia una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimitó el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
Se desprende de las actas procesales que el Tribunal de la causa no emitió consideraciones en torno a la procedencia de la demanda, sino que concentró su resolución en la inadmisibilidad de la demanda en razón de que se incumplió con los presupuestos procesales, relacionados con la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demando la obligación correlativa; por lo cual desde ese punto de vista no resultaba necesario analizar todo el material probatorio aportado sino mas bien enfocarse en manifestar los motivos que conllevaron a emitir dicha consideración, por lo cual se estima que la nulidad del fallo en los términos reclamados no es procedente, ya que los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplican a las sentencia definitivas que resuelven el fondo de la controversia.
Sin embargo, con respecto a la denuncia sobre la absolución de instancia contemplada en el artículo 244 eiusdem, se advierte que en criterio de la Sala de Casación Civil dicho vicio se configura cuando el Juez se abstiene de emitir consideraciones sobre el merito de la causa, por considerar que no ha encontrado elementos de prueba suficientes que comprometan la responsabilidad del accionado. Así lo ha establecido la Sala en diversos fallos, de los cuales a continuación se copia el identificado con el N° RC.000145 dictado en fecha 08.04.2013 en el expediente N° 12-139, a saber:
“...Por su parte, esta Sala ha dicho en relación al vicio de absolución de la instancia lo siguiente:
“…Sobre la absolución de la instancia, esta Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:
“...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).
El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...”.
Al respecto, señala Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1984, pp. 63 y 64, que:
“…con la misma finalidad de esclarecer cuando no hay absolución de la instancia, ha dicho: “El vicio de absolución de la instancia consiste, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendrá abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios…
(…Omissis…)
…Es pues una constante característica en la jurisprudencia de la Sala sobre el vicio de absolución de la instancia, el que su resultado es invariablemente negativo para los recurrentes que lo denuncian, por lo que sus sentencias sobre el punto permanentemente sirven para saber cuando no hay el vicio, que es también invariablemente desacertado en su planteamiento ante la Sala…”.
Como puede observarse, se configura el vicio de absolución de la instancia cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado. Este tipo de vicio es de difícil trascendencia, dada la existencia de la regla de distribución de la carga de la prueba, la cual permite volver a iniciar el proceso cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia…”.
Determinado lo anterior, se advierte que revisadas las actas procesales la presente controversia fue instaurada por la ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA en contra de la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 21.10.2014 cuyo objeto estuvo focalizado en la venta de una casa construida en un terreno de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mts.2), ubicada en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, cuyo terreno el cual según se manifiesta en el contrato mencionado le pertenece a la promitente vendedora por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en fecha 20.02.2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8. Del mismo modo, se extrae que llegada la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada admitió que suscribió la opción de compra venta con la demandante, ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA sobre el referido inmueble, y que en fecha 21.10.2014 recibió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a través de cheque N° 00000257 del Banco Provincial por concepto de reserva por un lapso máximo de 30 días; y rechazó el resto de los alegatos, señalando que nunca se negó a concretar la compra venta pautada; que en la primera cláusula del contrato el inmueble objeto del mismo es un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 20.02.2011, inscrito bajo el N° 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2001, sobre el cual está construida una casa a sus expensas y por sus propios medios; que cumplió cabalmente con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato, en cuanto a su obligación de tener el inmueble objeto del mismo, libre de todo gravamen, impuestos y de personas, solventes en todos los servicios generales; que el propio contrato establece el lapso de vigencia de 30 días máximo, tomando como fecha de inicio el 21.10.2014; y que no recibió en fecha 21.11.2014 llamada, ni noticia alguna de la parte actora, sino hasta la fecha de esta irrita demanda.
Planteada así en esos términos la controversia, consta que las partes promovieron pruebas, y que los planteamientos de ambas se concentraron en el caso de la actora, en que se declare procedente la demanda y que en consecuencia se le entreguen todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo; y que se realice el justo titulo de las bienhechurias o casa, que forma parte del compromiso de venta; y en el caso de la accionada, que nunca se negó a concretar la compraventa pautada en el contrato; que cumplió cabalmente con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato, en cuanto a su obligación de tener el inmueble objeto del mismo, libre de todo gravamen, impuestos y de personas, solventes en todos los servicios generales; que el propio contrato establece el lapso de vigencia de 30 días máximo, tomando como fecha de inicio el 21.10.2014; y que no recibió en fecha 21.11.2014 llamada, ni noticia alguna de la parte actora, sino hasta la fecha de esta irrita demanda; y que en tal sentido, se desestime la misma.
Así en esos términos quedó planteada la controversia, y en esos términos debió concentrarse la resolución del Tribunal de cognición, sin embargo atendiendo al criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, como lo es el fechado 12.03.2012, el cual fue invocado en el fallo apelado, también resulta permisible al Juzgador declarar la inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando a su juicio se incumplan con los presupuestos procesales que se vinculan con la caducidad de la acción; la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; la cosa juzgada; que se invocaron en la pretensión razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto se advierte, que en el fallo apelado, el Tribunal de cognición se limitó a eso, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, basado en el hecho de que el terreno prometido en venta según el contrato de marras no es de la propiedad de la parte accionada, y por consiguiente, la demanda es inadmisible por incumplir la misma con los presupuestos procesales, relacionados con la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demando la obligación correlativa.
Como justificación de esa resolución declaratoria de inadmisibilidad consta que el Tribunal de la cusa en el fallo determinó lo siguiente, lo cual se cita textualmente a los fines de facilitar su comprensión:
En el caso bajo examen, es indudable que la demandada de autos no es propietaria de los bienes inmuebles objeto del contrato y de la demanda, es decir, no es propietaria de un terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2), en todo caso la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN es propietaria de los lotes de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2) y TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMESTROS CUADRADOS (33,84 M2), toda vez que la propiedad sobre los mismos deriva de un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.
Lo anteriormente patentado impide a esta juzgadora proveer al fondo o mérito, es decir, impide resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.
Ahora bien, lo aquí registrado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
…Omissis…
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, esto es los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.
En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de los presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas o excepciones alegadas y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciado que la acción planteada en los términos antes indicados, hace imposible emitir un pronunciamiento judicial motivado que reconozca derechos y que sea capaz de ser ejecutado. Y así se decide.- …”
Lo anterior revela, que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda con fundamento a las siguientes apreciaciones, a saber:
1) que la acción incoada pretende el cumplimiento de un contrato privado de promesa de compra-venta cuyo objeto es un terreno sobre el cual está construida una casa, ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado;
2) que según la cláusula primera del precitado contrato la promitente vendedora invoca para acreditar la propiedad del bien vendido el documento protocolizado en fecha 20.02.2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8 y dice que en el mismo documento invocado se infiere que la demandada es propietaria no de un lote de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mts.2) como se dice en el documento objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, sino de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts.2);
3) que asimismo riela en los autos copia de otro documento, el cual fue protocolizado en fecha 14.12.2014 por ante la referida Oficina Subalterna, del cual se infiere que la demandada, ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN es propietaria de un lote de terreno con una superficie aproximada de treinta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (33,84 mts.2), ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado;
4) que la propiedad de un bien inmueble se deriva de un documento sometido a la formalidad del registro público como lo pauta el artículo 1.920 del Código Civil:
5) que la demandada en consecuencia, no es propietaria de un lote de terreno de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mts.2) ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, sino de dos lotes, el primero de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts.2) y el segundo, de treinta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (33,84 mts.2), ambos ubicados en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado;
6) que basado en lo anterior, a pesar de que las partes no lo alegaron durante el desarrollo del juicio, señala el Tribunal de la causa que se encuentra impedida de resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa; y
7) que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez y debe ser rechazada.
Basado en lo anterior, no comparte esta alzada el criterio asumido por el Tribunal de cognición para declarar inadmisible la demanda, por cuanto el hecho de que exista presuntamente una disparidad en el área del terreno objeto de la negociación, o que el bien inmueble que se identifica en el contrato difiere en su descripción, cabida, área, con el que se menciona en el documento que presuntamente acredita al vendedor o promitente vendedor como propietario no es una causa suficiente, valida o legal para declarar la demanda inadmisible, y abstenerse como ocurrió en este caso de resolver la controversia. Vale destacar que el mismo demandante en el libelo de la demanda advirtió la disparidad que existía en el área del terreno objeto del contrato cuando expresamente señaló “…Por ejemplo, las medidas del terreno, que el Opción de Compra-Venta, son de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 M2), al revisar los documentos de propiedad, nos encontramos, que según la vendedora, se trata de dos (2) parcelas contiguas, a las que debe unificar, para lograr la venta. Y esta tarea de la vendedora, todavía a esta fecha, no está realizada….”; asimismo, la parte accionada al momento de contestar la demanda, en su escrito, en el capitulo I expresamente dentro de los hechos admitidos manifestó lo siguiente: “…Se admite el hecho de haber suscrito contrato de Opción de compra venta con la demandante sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida Registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de Febrero del Dos mil uno (2001), bajo el N° 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al año 2001….”; lo cual sugiere que en los términos en que quedó trabada la litis lo procedente no era abstenerse de emitir juicio sobre la controversia que fue sustanciada hasta llegar a la etapa de sentencia, incurriendo en el vicio delatado por el apelante, como lo es la absolución de la instancia, sino dictaminar si la acción incoada es o no procedente, en los términos exigidos en el libelo de la demanda o si por el contrario, con base a los argumentos de la parte accionada o bien con base a otros sustentos de hecho o de derecho, la demanda debe ser desestimada.
Así pues, que en vista de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se limitó a declarar la demanda inadmisible sin analizar pruebas, ni el fondo de la controversia, ni mucho menos emitir pronunciamiento sobre los puntos o aspectos controvertidos en este caso, se concluye que la sentencia esta inficionada con el vicio de la absolución de instancia ya que –se insiste– no resolvió el fondo de la controversia, sino que se limitó a declarar la inadmsibilidad de la demanda, y en consecuencia se declara nula la misma. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que dicho Tribunal emita consideraciones sobre el fondo del presente asunto, a los efectos de garantizar los principios fundamentales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles.
Asimismo, se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 1708 emitida por la Sala Constitucional en fecha 05.12.2014 en el expediente N° 14-1146 mediante la cual en interpretación de dichos artículos constitucionales (2, 26 ó 257) delimitan y resaltan la función, el rol, que debe cumplir el Juez a la hora de ejercer sus funciones administrando justicia, en aras de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva, a saber:
“….En este mismo sentido, esta Sala, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia n. ° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia n.° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala concluye que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia, se declara nula la sentencia n.° 1355, que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2013, por lo que se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que una Sala Accidental dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de julio de 2013, con motivo del juicio por divorcio e instituciones familiares que incoó contra el solicitante de la revisión Así se decide….”
Por último, se estima necesario destacar que en este caso se anula la sentencia apelada con el propósito de que el Tribunal de la causa emita consideraciones sobre el fondo de este asunto, ya que su pronunciamiento se circunscribió a la inadmsibilidad de la demanda en los términos arriba especificados, y por ende, no resulta aplicable el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino el 208 eiusdem, el cual contempla que: “Si la nulidad del acto la observara y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo....” y se repone la causa al estado de que dicho Tribunal emita consideraciones sobre el fondo del presente asunto. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERO PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que dicho Tribunal emita consideraciones sobre el fondo del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08907/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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