REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y PEDRO MARVAL CHIMARAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.405.351 y 2.988.583- respectivamente, domiciliados en el Boulevard Nicolás Caraballo, casa Carmary, La Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La co-demandante CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA no acreditó representante judicial en autos, por su parte el ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS actúa en juicio representado por su apoderada judicial abogada CARMEN DEL VALLE ONETA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.417 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.125.407 y 7.948.280, respectivamente, la primera con domicilio en la calle Principal de Las Huertas con avenida 31 de Julio, casa s/n color azul, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y la segunda en el edificio Las Aves, piso 1, sector Genovés, calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, y por la apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-03-2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-05-2016 (f. 31) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 30-05-2016 (f. 32)), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 33 de la 2ª pieza consta acta levantada en fecha 14-06-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que no logró su finalidad por cuanto la parte demandada no compareció al mismo.
En fecha 11-07-2016 (f. 34 al 50 de la 2ª pieza) presentó escrito de informes ante esta alzada la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA parte co-actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE ONETTO SANTANA, quien a su vez actúa en representación del co-demandante ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR.
Por auto de fecha 22-07-2016 (f. 51) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-07-2016 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, en contra de las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA.
La demanda fue admitida por auto de fecha 15-07-2008 (f. 23 al 25) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCÍA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 18-09-2008 (f. 29) la parte actora suministró la dirección de la co-demandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA.
En fecha 25-09-2008 (f. 30 y 32) el alguacil del Juzgado de la causa consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2008 (f. 33 al 43) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la co-demandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, manifestando que no pudo localizar a la referida ciudadana en la dirección que le fuera indicada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 08-10-2008 (f. 44) la parte actora solicitó la citación por carteles de la co-demandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, pedimento que le fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13-10-2008. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado (f. 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2008 (f. 48) la actora dejó constancia de haber recibido para su publicación el referido cartel de citación. Y por diligencia de fecha 29-10-2008 (f. 49) la actora solicitó se librara un nuevo cartel por haber vencido el lapso de 15 días para su publicación.
En fecha 29-10-2008 (f. 50) suscribió diligencia la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCÍA, parte co-demandada debidamente asistida de abogado, por medio de la cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha 05-11-2008 (f. 51 al 53) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar nuevo cartel de citación a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2008 (f. 54 y 55) la parte actora consignó el cartel de citación librado a la parte co-demandada, el cual fue debidamente publicado en los diarios Del Caribe y Sol de Margarita en fechas 13 y 17 de noviembre de 2008 respectivamente.
Por diligencia de fecha 16-01-2009 (f. 56) la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-01-2009 (f. 57 y 58) suscribió diligencia la ciudadana MARIA ANGELICA GARCIA, parte co-demandada, por medio de la cual otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.314 y 72.985 respectivamente.
Por auto de fecha 21-01-2009 (f. 59) se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio abogado MARCO ANTONIO FERNANDEZ GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2009 (f. 60) la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la co-demandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, pedimento que le fue negado por no haberse cumplido todos los trámites contemplados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-02-2009 (f. 62) suscribió diligencia la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, trámites que fueron cumplidos como consta a los folios 63 al 76 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 19-05-2009 (f. 77) mediante diligencia, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la co-demandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 25-05-2009 (f. 78) recayendo dicha designación en la persona del abogado JOSE LUIS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.380, el cual aceptó el cargo en fecha 02-06-2009 (f. 79 al 82).
En fecha 16-06-2009 (f. 83 y vto) presentó escrito el abogado JOSE LUIS GALINDO en su carácter de autos, por medio del cual promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el libelo de la demanda no se cumplió con el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, al no haberse señalado con exactitud la dirección de su representada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2009 (f. 84) la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa propuesta por el defensor judicial de la co-demandada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, manifestando que a dicha ciudadana se le ha notificado en todas las formas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha solicitud resulta fuera de contexto.
En fecha 29-06-2009 (f. 85) suscribió diligencia el abogado JOSE LUIS GALINDO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la incidencia de cuestiones previas, dichas actuaciones cursan a los folios 86 al 94. Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa en el auto de fecha 30-06-2009 (f. 95).
En fecha 01-07-2009 (f. 96 y 97) suscribió diligencia la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, parte co-demandada, por medio de la cual le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.985 y 32.314 respectivamente, y por diligencia suscrita en fecha (02-07-2009) las referidas apoderadas solicitaron que se dejara sin efecto la designación del abogado JOSE LUIS GALINDO como defensor judicial de su representada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA (f. 98).
A los folios 99 al 108 de la 1ª pieza del presente expediente cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02-07-2009 por las apoderadas judiciales de las demandadas.
En fecha 17-07-2009 (f. 109 y vto) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente proceso y como consecuencia de ello suspendió la causa hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de los demandados.
El 12 de enero de 2010 (f. 110) suscribió diligencia la parte actora ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, asistida de abogado, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la nueva juez.
Por auto de fecha 18-01-2010 (f. 111) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio abogada CRISTINA MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2010 (f. 112) la parte actora solicitó la citación de las demandadas.
En fecha 26-01-2010 (f. 113) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsas de citación a las demandadas, y declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 17-09-2008 dejando con plena eficacia y validez el contenido de los poderes otorgados por las demandadas a las abogadas en ejercicio SHILEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA.
Cumplidas las citaciones de las demandadas (f. 114 al 117) se observa que en fecha 07-04-2010 (f. 118 al 126) las abogadas SHILEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA procedieron a consignar escrito por medio del cual dieron contestación a la demanda en representación de las ciudadanas CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2010 (f. 127 al 150) la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 07-05-2010. (f.151).
En fecha 17-05-2010 (f. 152 y 153) presentó escrito la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, parte actora, por medio del cual hace observaciones al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2010 (f. 154) la apoderada judicial de la parte demandada consignó los originales de los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los folios 155 al 171.
A los folios 172 y 173 cursa escrito de informes presentado en fecha 22-07-2010 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-09-2011 (f. 174 y vto) la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TARANTINI LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.812, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, por considerar que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo. Por auto de fecha 29-09-2011 (f. 175) el tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la referida medida.
Por diligencias suscritas en fechas 24-11-2011, 20-01-2012, 07-05-2012 y 23-07-2012 (f. 176 al 179)) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal sentenciara la presente causa, y en fecha 30-07-2012 (f. 180) esa representación judicial solicitó mediante diligencia la devolución de los documentos originales que consignó en su oportunidad legal, pedimento éste que fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 03-08-20112 (f. 181).
Mediante diligencia de fecha 19-09-2012 (f. 182) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que sentenciara la presente causa.
En fecha 23-04-2013 (f. 183 al 216) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en la presente causa por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Cumplida la notificación de las partes del fallo anterior (f. 217 al 231), en fechas 07-06-2013 (f. 232) y 17-06-2013 (f. 233) suscribió diligencias la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la referida decisión de fecha 23-04-2013.
Por auto de fecha 19-06-2013 (f. 234 y 235) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
Recibido el expediente ante esta alzada en fecha 25-06-2013 (f. 236) se le dio el trámite correspondiente conforme al artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 237 al 260) y en fecha 23-10-2014 (f. 261 al 272), este Juzgado Superior dictó sentencia por medio de la cual revocó la sentencia apelada de fecha 23-04-2013, y ordenó al Juzgado de la causa que llamara al proceso para que conformara el litisconsorcio activo necesario existente en el presente caso, al ciudadano PEDRO CHIMARAS, con el fin de que alegara lo que estimara pertinente y ejerciera sus defensas en este proceso.
Cumplidos los trámites de la notificación a las partes de la anterior decisión (f. 279 al 286) este Juzgado ordenó en fecha 09-01-2015 (f. 287 y 288) la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.
En fecha 20-01-2015 (f. 289) se le dio reingreso al presente expediente en el tribunal de la causa, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 26-01-2015 (f. 290) suscribió diligencia el ciudadano PEDRO CHIMARAS, asistido de abogado, mediante la cual expone, que vista la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23-10-2014, se da por enterado del litisconsorcio activo necesario existente en la presente causa y pasa a conformarlo, así mismo ratifica en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta por su concubina CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA. Y mediante diligencia de fecha 24-11-2015 (f. 291 al 294) la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE ONETO SANTANA, consignó poder especial autenticado que le fuera conferido en fecha 18-11-2015 por el ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR.
En fecha 08-12-2015 (f. 295 y 296) suscribió acta la Dra. CRISTINA BEATRIZO MARTINEZ, Jueza Provisorio del Tribunal de la causa, por medio de la cual se inhibió de seguir conociendo del proceso por encontrarse incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de copias certificadas de la inhibición a esta alzada, y asimismo la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 297 al 299).
Se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-01-2016 (f. 300).
En fecha 21-01-2016 (f. 301 al 366) se agregó al expediente las resultas de la inhibición planteada por la Jueza CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, la cual fue declarada con lugar por esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 08-01-2016.
Mediante auto de fecha 26-01-2016 (f. 367 y 368) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de integrar el litisconsorcio activo necesario conformado por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y PEDRO MANUEL CHIMARAS, ordenó la notificación de éste último a los fines legales consiguientes.
En fecha 28-01-2016 (f. 369) suscribió diligencia la abogada CARMEN DEL VALLE ONETTO SANTANA, actuando en representación del ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, por medio de la cual se dio por notificada del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26-01-2016.
A los folios 370 al 378 cursa oficio N° 15.665 de fecha 22-01-2016 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio del cual remitido al Juzgado de la causa las resultas de la inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en fecha 08-01-2016.
Por auto de fecha 02-02-2016 (f. 379) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
Al folio 2 al 5, cursa diligencia suscrita en fecha 10-01-2016 por el ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS, ampliamente identificado en autos, asistido de abogado, mediante la cual comparece a los fines de formar el litisconsorcio existente en la presente causa en su condición de concubino de la ciudadana CORALY SOLARTE PANTOJA, y como propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, y asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes todo lo que la ciudadana CORALY SOLARTE ha diligenciado en intereses mutuos, y declara que todo lo relatado por esta es cierto y que así sucedieron los hechos que conllevaron al presente proceso.
En fecha 29-03-2016 (f. 6 al 25) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2016 (f. 26) la ciudadana CARMEN SOLARTE PANTOJA parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE ONETO SANTANA, y ésta última a su vez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MOUR, apelaron de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-03-2016.
En fecha 09-05-2016 (f. 27 al 30) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en su oportunidad, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, donde fue recibido en fecha 24-05-2016.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 29-09-2011 (f. 1) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida solicitada, instó a la parte actora a indicar en forma exacta y precisa la identificación del bien inmueble que se pretende enajenar con sus datos de registro, datos éstos que no fueron señalados en el escrito libelar. Esta información fue suministrada por la actora en la diligencia suscrita en fecha 03-10-2011 que cursa al folio 2 y vto.
En fecha 05-10-2011 (f. 3 y 4) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector El Apecurero de la población de El Salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 mts con terrenos que son o fueron de RUMUALDO CARABALLO, MARTIN PEREZ, SUCESIONES AGUILERA, ANTONIO MONASTERIO y PABLO HIGUEREY, SUR: En 20 metros con terrenos que son o fueron de la empresa COPECA. C.A, calle en proyecto de por medio; ESTE: En sesenta y dos metros (62 mts) con terreno que es o fue del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ y OESTE: En sesenta metros (60 mts) con terreno que es o fue de JOSE JESUS GONZALEZ TORRES, el cual pertenece en propiedad a la demandada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 30-04-2008, anotado bajo el N° 37, folios 194 al 198, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de 2008. En esa misma fecha se libró oficio al Registrador Público del Municipio Arismendi de estado participándole lo conducente sobre la medida decretada. (f. 5 al 9).
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) Al folio 8 y vto de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de ANDREZ ARONI CHIMARAS SOLARTE, expedida en fecha 14-09-2009, por el Registrador Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, asentada bajo el N° 67, Libro N° 1 del año 2000, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació el 14-05-1999, y que es hijo de los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil solo para demostrar la anterior circunstancia, esto es, que el ciudadano ANDREZ ARONI CHIMARAS SOLARTE es hijo de los hoy demandantes ciudadanos PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR y CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA. ASÍ SE ESTABLECE.
2) A los folios 9 y 10, original de documento protocolizado en fecha 14-03-2003 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (Hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 72 al 75 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, del cual se desprende que la ciudadana IVONNE ROSAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.046.705, dio en venta a los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE, un inmueble ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 mts con terrenos que son o fueron de RUMUALDO CARABALLO, MARTIN PEREZ, SUCESIONES AGUILERA, ANTONIO MONASTERIO y PABLO HIGUEREY, SUR: En 20 metros con terrenos que son o fueron de la empresa COPECA. C.A, calle en proyecto de por medio; ESTE: En sesenta y dos metros (62 mts) con terreno que es o fue del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ y OESTE: En sesenta metros (60 mts) con terreno que es o fue de JOSE JESUS GONZALEZ TORRES; asimismo se desprende que el monto de la referida negociación fue establecida por las partes en la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) actualmente TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 13.000,00). El anterior instrumento fue consignado en original por la parte actora, en consecuencia se tiene como fidedigno y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los hoy actores adquirieron el inmueble objeto del presente juicio mediante compra que le hicieran en aquella oportunidad a la ciudadana IVONNE ROSAS DE MEDINA por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) actualmente TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).- Y ASI SE ESTABLECE.-
3) A los folios 11 al 16 copias certificadas expedidas en fecha 26-06-2008 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 16-01-2006, bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2006, del cual se desprende que los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE, dieron en venta con pacto de retracto a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts²; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) actualmente la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00); que la duración del pacto de retracto fue establecido por las partes por dos (2) meses contados a partir del momento de la firma de dicho documento, quedando entendido que al término de dicho lapso, los vendedores podían revertir la venta reintegrando la cantidad de dinero que reciben en ese acto a La Compradora, o en caso contrario La Compradora pasaría a ser la única propietaria del inmueble vendido. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que la precitada venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE, con la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, fue pactada en la suma de Bs. 6.100.000,00, actualmente Bs. 6.100,00, y que la misma tenía una duración de dos meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta el cual fue suscrito el 16-01-2006. Y ASI SE ESTABLECE.-
4) Al folio 17, original de documento manuscrito contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 15-11-2007 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) (actualmente Bs. 2.500,00) como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006, y que corre inserto bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, que dicho documento es provisorio hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todos los pormenores y disposiciones que definan la situación, y que dicho monto se cancela con cheque N° 10578190 girado contra la cuenta del Banco Banesco. El instrumento anteriormente analizado fue producido en original por la parte actora y ni su contenido ni su firma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que en fecha 15-11-2007 luego de celebrada la venta con pacto de retracto entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CAROLY SOLARTE, y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, y cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA recibió de manos de la actora la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) (actualmente Bs. 2.500,00), para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que habían celebrado en fecha 16-01-2006, y que dicho documento es provisional en razón de que se señala en el texto del mismo que “ESTE DOCUMENTO ES PROVISORIO, HASTA QUE SE PRESENTE EL DOCUMENTO FINAL QUE SERÁ NOTARIADO CON TODOS LOS PORMENORES Y DISPOSICIONES QUE DEFINAN LA SITUACIÓN“ Y ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 18, original de documento manuscrito, contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 19-12-2007 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) (actualmente Bs. 3.500,00) como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006, y que está inscrito bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, que dicho documento es provisorio hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todos los pormenores y disposiciones que definan la situación, y que dicho monto de cancela con cheque N° 26895380 la cantidad de Bs. 1.900.000, y Bs. 1.600.000,00 en efectivo, cuenta del Banco Banesco. El instrumento anteriormente analizado fue producido en original por la parte actora y ni su contenido ni su firma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que en fecha 19-12-2007 luego de celebrada la venta con pacto de retracto entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CAROLY SOLARTE, y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, y cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años, la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA recibió de manos de la actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) (actualmente Bs. 3.500,00), para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que habían celebrado en fecha 16-01-2006, y que dicho documento es provisional en razón de que se señala en el texto del mismo que “ESTE DOCUMENTO ES PROVISIONARIO, HASTA QUE SE PRODUZCA EL DOCUMENTO FINAL QUE SERÁ NOTARIADO CON TODOS LOS PORMENORES Y DISPOSICIONES QUE DEFINAN LA SITUACIÓN“ Y ASI SE ESTABLECE.-
6) Al folio 19, original de documento manuscrito, contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 21-01-2008 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (actualmente Bs. 2.000,00) como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto inscrita bajo el N° 41 folio 210 al 213, y que la fecha del último pago era el 05-02-2008.
El instrumento anteriormente analizado fue producido en original por la parte actora y ni su contenido ni su firma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que en fecha 21-01-2008 luego de celebrada la venta con pacto de retracto entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CAROLY SOLARTE, y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, y cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años, la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA recibió de manos de la actora la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (actualmente Bs. 2.000,00), como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) (actualmente Bs. 15.000,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto inscrita bajo el N° 41, folios 210 al 213, y la fecha del último pago sería el 05-02-2008. Y ASI SE ESTABLECE.-
7) Al folio 20, original de documento manuscrito, contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 27-02-2008 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la cantidad de Bs. F. 500,00, como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006, y que está inscrito bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, que dicho documento es provisorio hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todos los pormenores y disposiciones que definan la situación. El instrumento anteriormente analizado fue producido en original por la parte actora y ni su contenido ni su firma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que en fecha 27-02-2008 luego de celebrada la venta con pacto de retracto entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CAROLY SOLARTE, y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, y cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años, la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA recibió de manos de la actora la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00), para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron en fecha 16-01-2006, y que dicho documento es provisional en razón de que se señala en el texto del mismo que “ESTE DOCUMENTO ES PROVISORIO HASTA QUE SE PRODUZCA EL DOCUMENTO FINAL QUE SERÁ NOTARIADO CON TODOS LOS PORMENORES Y DISPOSICIONES QUE DEFINAN LA SITUACIÓN“ Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) A los folios 134 al 137 copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 16-01-2006, anotado bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2006, del cual se desprende que los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE, dieron en venta con pacto de retracto a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts²; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) actualmente la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00); que la duración del pacto de retracto fue establecido por las partes en dos (2) meses contados a partir del momento de la firma de dicho documento, quedando entendido que al término de dicho lapso, los vendedores podían revertir la venta reintegrando la cantidad de dinero que reciben en ese acto a La Compradora, o en caso contrario La Compradora pasaría a ser la única propietaria del inmueble vendido. El anterior instrumento fue valorado en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo cual este tribunal se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
2) A los folios 138 al 146 copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 08-05-2008, anotado bajo el N° 37, folios 195 al 198, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCÍA, dio en venta a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.948.280, un lote de terreno ubicado en el sector El Apecurero de la población de El Salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 1.220,00 mts²; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de los cuales la vendedora declaró haber recibido la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el saldo restante, es decir la suma de Bs. 10.000,00, que declaró recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción; asimismo manifiesta la vendedora que el referido inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 16-01-2006, anotado bajo el N° 41, folios 210 al 213 del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2006. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de un documento emanado de un funcionario público competente el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la negociación celebrada entre las hoy demandadas ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA sobre el bien objeto del presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 147 copia fotostática de documento manuscrito contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 15-11-2007 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) (actualmente Bs. 2.500,00) como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006, y que corre inserto bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre; manifestando ambas partes que dicho documento es provisorio hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todos los pormenores y disposiciones que definan la situación, y que dicho monto se cancela con cheque N° 10578190 girado contra la cuenta del Banco Banesco. El anterior instrumento fue valorado en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo cual este tribunal se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
4) Al folio 148, copias fotostáticas de documento manuscrito, contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 19-12-2007 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) (actualmente Bs. 3.500,00) como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006, y que está inscrito bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, que dicho documento es provisorio hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todos los pormenores y disposiciones que definan la situación, y que dicho monto se cancela con cheque N° 26895380 de la cuenta del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 1.900.000, y Bs. 1.600.000,00 en efectivo. El anterior instrumento fue valorado en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo cual este tribunal se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
5) Al folio 149, copias fotostáticas de documento manuscrito, contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 21-01-2008 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (actualmente Bs. 2.000,00) como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) (actualmente Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto inscrita bajo el N° 41 folio 210 al 213, y que la fecha del último pago era el 05-02-2008. El anterior instrumento fue valorado en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo cual este tribunal se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
6) Al folio 150, copia fotostática de documento manuscrito, contentivo del recibo de pago suscrito en fecha 27-02-2008 por las ciudadanas CAROLY SOLARTE y MARIA ANGELICA AVILA, del cual emerge que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA declaró que en esa fecha recibió de la hoy actora, la cantidad de Bs. F. 500,00, como abono a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi el 16-01-2006, y que está inscrito bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, que dicho documento es provisorio hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todos los pormenores y disposiciones que definan la situación. El anterior instrumento fue valorado en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo cual este tribunal se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
7) A los folios 155 al 157 original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 16-01-2006, anotado bajo el N° 41, folios 210 al 213, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2006, instrumento que fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis. Y ASI SE DECIDE.-
8) A los folios 158 al 171, original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 08-05-2008, anotado bajo el N° 37, folios 195 al 198, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, instrumento que fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis. Y ASI SE DECIDE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29-03-2016 que declaró SIN LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
(...) En el caso bajo examen, la accionante pretende a través de la acción interpuesta: a) la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006; y b) la nulidad del contrato de venta protocolizado en fecha 08.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008.
En relación a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006, se puede evidenciar que en el libelo de la demanda no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, en que se base la pretensión de nulidad del contrato cuestionado, es decir, la actora no estableció de forma clara y precisa ni probó de forma objetiva: a) la inexistencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato cuestionado (consentimiento, objeto y causa); b) la existencia de error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad manifestada por las partes contratantes en la celebración del contrato cuestionado; y c) la simulación absoluta o relativa del contrato cuestionado, y menos solicitó la declaración judicial de un pacto oculto cuya declaratoria de existencia es necesaria para modificar, suprimir o descartar el acto ostensible, calificado por la actora como “ficticio”. Pero además, no señaló ni demostró indicios graves, precisos y concordantes comprobatorios de simulación, en forma que permitan un encadenamiento lógico y persuasivo para esta juzgadora.
La deficiencia técnica y probatoria advertida en el párrafo anterior es total y absoluta en relación a la pretensión de nulidad del contrato de venta protocolizado en fecha 08.05.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2008, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como fundamentos del recurso de apelación sostuvo la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, asistida de abogada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato incoada por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, contra las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, y que es de hacer valer que la venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, fue pro la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) que ambas partes acordaron, y que sin embargo la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, recibió los abonos a la deuda de la siguiente manera:
1) Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00)
2) Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).
3) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y
4) Quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00).
- que las sumas anteriores hacen un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) dinero que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCÍA recibió y firmó dichos recibos, exponiendo en ellos que dejaba en ese acto sin efecto la venta con pacto de retracto por el dinero recibido, que dichos recibos están consignados como pruebas en originales.
- que el 08-05-2008 la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, vendió el terreno objeto de la venta con pacto de retracto, aun después de haber recibido los pagos antes descritos y su consentimiento a través de los mismos de dejar sin efecto la venta con pacto de retracto a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA.
- que la pretensión presentada se basa en los artículos 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil.
- que si bien es cierto que existieron todas las condiciones para que fuera efectiva la venta con pacto de retracto, no es menos cierto que también existió para la declaratoria de ambas partes en los respectivos recibos, de dejar sin efecto dicha venta, y que la juez a quo en su sentencia, no valoró las pruebas presentadas por las partes, inclusive pruebas que fueron igualmente presentadas por las demandadas en su debida oportunidad.
- que además quedó claro que la pretensión no era la transmisión de la propiedad, sino un mecanismo establecido en las leyes venezolanas, que le garantizara a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, la devolución de lo prestado.
- que la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, violó el verdadero objeto del contrato pretendiendo así apoderarse de algo (terreno) que no le pertenecía y obteniendo un beneficio doble del mismo, y que es por ello que solicita se declare inexistente la venta con pacto de retracto entre la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y el ciudadano PEDRO CHIMARAS MAUR, con la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, por haber obtenido el consentimiento del mismo a través de manipulaciones para así apoderarse de algo que no le pertenecía.
- que asimismo solicita se declare inexistente y en consecuencia nula la venta que le realizara MARIA ANGELICA AVILA GARCIA a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de NULIDAD DE VENTA, la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, parte actora, sostuvo lo siguiente:
- que en el mes de febrero del año 1995, se mudó junto con el ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, y que durante su unión concubinaria adquirieron un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Apecurero del Caserío El salado, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este mismo Estado, el cual tiene una superficie aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 m2) (…) y les pertenece por compra realizada a la ciudadana Ivonne Rosas de Medina, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 14-03-2003, bajo el Nº 16, folios 72 al 75, del protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre de ese año, y que para esa fecha el terreno tenía un valor de Bolívares Trece Millones (Bs. 13.000.000,00.
- que en diversas ocasiones, ya que su concubino constantemente viajaba, pues su trabajo es como Capitán de la Marina, le pedía dinero prestado a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, pues ella y sus hijos eran sus amigos y siempre se ofrecían a ayudarla de manera económica hasta que su concubino le depositara.
- que es el caso que se le presentó una grave situación y le comentó a ésta de buscar a alguien que le prestara una mayor cantidad de dinero, y ella se ofreció pero con la condición que le diera en garantía el terreno que había adquirido en el sector El Apecurero.
- que en fecha 16-01-2006, a través de una venta con pacto de retracto colocaron como garantía a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, el lote de terreno que habían adquirido, por la cantidad de Bs. 6.100.000.00, teniendo una duración de dos meses contados a partir de la protocolización del documento, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2006, documento que acompaña marcado con la letra “C”, y del cual se evidencia que la venta realizada fue una venta ficticia pues el valor de la misma era por el cincuenta por ciento (50%) del valor por el cual adquirieron el inmueble en el año 2003 y esta fue realizada tres años después
- que posteriormente a dicha venta se efectuaron unos abonos a la deuda que habían adquirido con la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, de la siguiente manera: 1) El primer abono realizado por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; 2) El segundo abono por la cantidad de Bs. 3.500.000,00; 3) El tercer abono por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; y 4) El cuarto abono por la cantidad de Bs.f. 500.00, abonos que suman un total de Bs.8.500.000.00, dejándose constancia de los mismos a través de unos escritos que firmados en conjunto su persona CORALY SOLARTE y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA.
- que en diferentes ocasiones se comunicó con la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, quien aceptaba los pagos en la forma y manera en que se lo venían haciendo, repitiendo en reiteradas oportunidades que ella no vendería el terreno ya que el mismo era patrimonio del hijo de la actora.
- que en fecha 18 de abril su concubino ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, se fue nuevamente de viaje, y en fecha 25 de abril recibió una llamada de la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, siempre demostrando la misma actitud, que ella no vendería el terreno pero que estaba necesitada de dinero, y ella le comentó que cuando su concubino le depositara, ella le terminaba de cancelar la deuda y así lo acordaron.
- que el día 28, se trasladó al terreno y un vecino le informó que el mismo había sido vendido y que el mismo topógrafo que en una oportunidad habían contratado le estaba realizando unos trabajos a una pareja que había comprado el terreno a la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, que se percató que los materiales de construcción que tenía en el terreno ya no estaban, y que el mismo lo habían desmalezado, que de inmediato se comunicó con el topógrafo y este le dijo que efectivamente lo habían contratado y que un trabajo que le había solicitado su concubino como ya lo tenía listo, y los compradores lo habían igualmente solicitado el se los entregó.
- que luego de ello se comunicó telefónicamente a la casa de MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, quien en repetidas ocasiones se negó a recibir su llamada, y su hijo le confirmó la venta, que contrató los servicios de la abogada Carmen Onetto, para que constatara la venta a través del registro, y constató que la misma fue realizada a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA por la cantidad de Bolívares Quince Millones (Bs. 15.000.000,00) el día 08 de mayo de ese mismo año, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 195 al 198 del Protocolo Primero Tomo Sexto, Segundo Trimestre.
- que cabe destacar que la intención de su representada la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y del ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, no era la de trasladar la propiedad sino usar el mecanismo de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para garantizar la devolución de lo prestado tal cual lo había solicitado la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, pretendiendo ésta última apoderarse de algo (terreno) que no le pertenece, siendo que el verdadero objeto del contrato que firmaron ambas partes fue violado al quedarse con el terreno la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA.
- que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil.
- que estima la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 02-07-2009, las abogadas SHIRLEY ARISMENDI y AURA LUISA ROJAS PARRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, consignaron escrito por medio del cual dieron contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que rechazan, niegan y contradicen en todo, tanto en los hechos como en el derecho referidos en el escrito libelar, por cuanto el mismo posee un contenido totalmente falso, infundado y temerario, ya que no se ajusta a la verdadera situación que en la realidad aconteció entre la demandante y sus persona.
- que los hechos sucedieron así: en fecha 16-01-2006 se suscribió entre la hoy demandante, su pareja para la fecha PEDRO CHIMARAS, y la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA, ante el Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, un documento contentivo de una venta con pacto de retracto, la cual quedó inscrita bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo segundo, sobre el inmueble tantas veces identificado ubicado en el sector El Apecurero, de la población de El salado, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
- que la demandante reconoció en su escrito libelar, que junto con el ciudadano PEDRO CHIMARAS, suscribieron voluntariamente el 16-01-2006, el ya referido contrato de venta con pacto de retracto.
- que cabe señalar a los fines de desvirtuar las impertinencias y contrariedades alegadas por la actora, entre otras al señalar que lo que se produjo entre ellos fue una venta ficticia, lo cual en nuestra legislación no tiene asidero jurídico, por cuanto no existe ningún tipo o modelo de venta de ese tipo, ya que sería –según su decir- totalmente ilógico que se concretare bajo normas preexistentes negocios inexistentes, y que en tal sentido esa venta sería nula de nulidad absoluta, es decir se reputa como que nunca existió, lo cual no es el caso de autos, ya que el contrato de venta con pacto de retracto cumplió con todas las formalidades de ley hasta su autenticación.
- que en cualquier negociación de compra venta pueden agregarse algunos pactos que tendiendo a eliminar los efectos del contrato, mas bien se hacen valederos mediante las acciones propias de este, como es el PACTUM DE RETROVENDUM, que es el caso que nos ocupa en la presente causa, pues el vendedor por este pacto se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de un cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador, y que en este orden de ideas se debe traer a colación lo que el legislador venezolano plasma claramente en el Código Civil en su artículo 1.534, debiendo concluir que es nula la obligación de rescatar que se impone al vendedor.
- que se puede observar del caso de autos, que para el momento en que nació la relación jurídica entre su mandante y la parte actora, en forma clara y precisa se procedió a fijar de mutuo acuerdo al suscribir el precitado contrato de venta con pacto de retracto, el término de dos (2) meses, para que los vendedores rescataran, es decir el 16-03-2006, se ha debido cancelar la venta, es decir, pagar la totalidad del precio acordado o sino, restituirse el bien al vendedor, y que ello en ningún momento se cumplió por las partes contratantes por el incumplimiento que tuvo la parte actora al nunca cumplir con la totalidad del pago a su mandante, y que esto lo impone claramente el artículo 1.536 del Código Civil cuando de forma imperativa y atributiva señala que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, aunado a que la doctrina infiere a todo evento que el plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato, pero la limitación legal se refiere a cinco años contados a partir de la fecha de la celebración.
- que en este caso particular, la demandante alega entre otras cosas en su escrito libelar, que el inmueble bajo la modalidad de pacto de retracto era patrimonio de su menor hijo, y con respecto a esto hace del conocimiento de la demandante que el documento contractual que se ataca por esta vía, bajo ningún concepto establece esa condición ni se nombró un representante de ese menor en la negociación para que la misma sea válida.
- que en cuanto a lo expuesto por la accionante en su escrito libelar de que le hizo entrega a su representada de ciertas cantidades de dinero, le señala que dichas cantidades de dinero le fueron entregadas mucho tiempo después que se celebró el contrato de venta con pacto de retracto, pagos éstos que fueron hechos por partes y que nunca llegaron a cancelar la totalidad del inmueble, es decir que la totalidad de los abonos fue la suma de Bs. f.8.500,00, y el pacto de retracto materializado en la venta era de Bs. f. 6.100,00, tal como lo establecía el contrato, aún cuando en realidad la suma adeudada en recibos por los demandantes a favor de la señora ANGELICA era o es de Bs. f.15.500,00, esperando la persona de su mandante mas del tiempo debido para ejercer el derecho de retracto, y que en vista de ello, y visto que el terreno estuvo mucho tiempo solo, procedió a registrar nuevamente el terreno a su nombre, dejando sin efecto dicha venta, y que luego de hacer consulta a determinados organismos como el Colegio de Abogados, procedió a vender el terreno en cuestión a la ciudadana MARIUSKA HAIEK BECERRA, también demandada en este proceso, concluyendo que la intencionalidad de esta demanda por parte de la demandante y lo realmente falso del escrito libelar, es hacer ver a este tribunal que con los pagos que le efectuó a su representada por partes, se estaba materializando nuevas transacciones o un nuevo negocio de préstamo de dinero muy posterior a la fecha en que nació entre los reclamantes y ella, la venta con pacto de retracto, todo ello al manifestar la accionante en su escrito, que la intención de ella y su pareja no era la de trasladar la propiedad, sino la de utilizar el mecanismo de la venta con pacto de retracto, para garantizar la devolución de lo prestado, entendiéndose este proceder como un barbarismo y adefesio jurídico.
- que es importante aclararle a este tribunal, que la demandante expone que ella violó el cuerdo de pacto de retracto al quedarse con el lote de terreno, pero le recuerda a la actora lo que dispone el principio de la heteronomía del derecho, consagrado en el artículo 2 del Código Civil que dispone que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, concatenado al hecho de que nadie puede alegar en contra de otra persona su propia torpeza.
- que en cuanto a la co-demandada MARIUSKA HAIEK, la demanda incoada en su contra es totalmente falsa y contraria a derecho, ya que ella una vez que contacta a la Sra. ANGELICA AVILA y decide comprar el terreno en reclamación, ella misma se trasladó al Registro Subalterno de La Asunción y revisó el documento de venta con pacto de retracto, y que los abogados asesores que se encontraban en dicha oficina, le indicaron que no era problema alguno efectuar la compra del referido inmueble, ya que la Sra. ANGELICA AVILA tenía registrado legal y limpiamente dicho terreno, y que de igual manera su mandante procedió a revisar si el mismo tenía alguna nota marginal donde se evidenciare algún gravamen, siendo que sobre él no pesaba ni medida ni gravamen alguno que impidiese que la Sra. ANGELICA AVILA le vendiese el terreno en cuestión y que es por ese motivo que en el mes de mayo procedió a comprarlo de buena fe y que en tal sentido no tiene nada que ver con la pretensión de la demandante porque su negociación es lícita y válida en cuanto a derecho se requiere.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA ACCIÓN DE NULIDAD
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
- El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:
“...Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.
De todo lo copiado se extrae que hay dos especies de nulidad, la absoluta y la relativa, y que los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato. Existen casos bien puntuales que se deben analizar uno a uno y en forma individualizada, ya que puede ocurrir que existe ausencia de un elemento de existencia de un contrato, pero que lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa, en vista de que el orden público no afecta a un colectivo en general, sino que el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar) particular; así pues que cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta, y en cambio, cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
Precisado lo anterior advierte este Tribunal de acuerdo al mérito que se le asignó a las pruebas aportadas, concretamente al contrato contentivo de la venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 16-01-2007, bajo el N° 41, folios 210 al 213 del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año, y a los recibos arriba analizados, que entre éstos y la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA en efecto se celebró dicha negociación por la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) actualmente Bs. 6.100,00, y que en el documento se acordó que el lapso para rescatar el bien era de dos (2) meses contados a partir del día 16-01-2007; sin embargo, con el mérito que arrojaron los recibos de pago que rielan desde el folio 17 al 20 se percibe otra realidad, ya que en contravención con lo pactado en el contrato se aprecia que se efectuaron varios pagos, el primero en fecha 15-11-2007 por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) (actualmente Bs.2.500,00), un segundo pago efectuado en fecha 19-12-2007 por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) (actualmente Bs. 3.500,00), un tercer pago realizado el 21-01-2008 por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (actualmente Bs. 2.000,00) y un último pago efectuado en fecha 27-02-2008 por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y que en el texto de dichos recibos se indicó expresamente que tales pagos correspondían a “abonos a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron en fecha 16-01-2007 ante la Oficina de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado...”, por lo cual a juicio de quien decide, existen dudas sobre la naturaleza real del contrato, ya que de ser el mismo en realidad una venta con pacto de retracto, o si bien nos encontramos -como lo afirma la parte actora- ante una venta con pacto de retracto simulada, ya que en realidad lo que se pactó fue un contrato de préstamo a interés con una tasa de intereses que supera el porcentaje legal de manera considerable. Lo anterior se afirma en razón de que los cuatro pagos que se efectuaron son mensuales, como se puede evidenciar de la fecha de cada recibo, los cuales sugieren que se refieren a pagos mensuales y consecutivos por montos similares, a diferencia del fechado 19-12-2007 que alcanza un monto un poco mayor, y al contenido de los mismos en donde se dice que el contrato de venta con pacto de retracto el cual fue protocolizado en fecha 16-01-2007 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado bajo el N° 41, folios 210 al 213 era provisional, ya que su vigencia estaba supeditada a la elaboración de un documento final, pero sin especificarlo, lo cual demuestra que en realidad lo que se celebró fue un contrato de préstamo a intereses; que los intereses pactados superan con creces el límite de la legalidad de los mismos, ya que en apariencia la tasa mensual oscila entre el 20 al 30 %, y que asimismo, al haber dejado la parte accionante de pagar los intereses mas el capital adeudado, a pesar de que el monto que canceló supera con creces el precio de venta del inmueble prefijado en el contrato de venta con pacto de retracto, el cual se pactó en la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) (actualmente Bs. 6.100,00), y el monto pagado desde la firma del mismo, hasta el momento del último pago, que lo fue el día 27-02-2008 cuando habían pasado mas de los dos meses del plazo concedido en el mismo, y casi trece (13) meses desde la firma del contrato, conlleva a esta alzada a determinar que nos encontramos ante un contrato simulado, inexistente, y que en realidad lo que se celebró fue un contrato de préstamo a interés ilegal, ya que la tasa de interés aplicada -según los recibos antes mencionados- supera la tasa legal que contempla el artículos 1.746 del Código Civil al ser una obligación civil la cual no puede exceder del 3 % anual.
Otro aspecto que llama considerablemente la atención de esta alzada es que en este caso el precio de la venta del inmueble es irrisorio, es sumamente bajo tomando en cuenta que el bien vendido es un terreno con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220,00 mts²) situado en el sector denominado El Apecurero del caserío El Salado, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, el cual fue adquirido por los hoy actores en el año 2003 por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) (actualmente Bs. 13.000,00), y que asimismo el tiempo concedido en el contrato para que se cumpla con el retracto de la venta es escaso, solo dos meses para pagar el monto que se refiere en el contrato.
A lo anterior se le agrega otro hecho, que es, que no habiéndose mencionado ni probado que entre las partes específicamente entre las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y CORALY SOLARTE, existió otra relación contractual diferente a la que hoy dio lugar a este proceso, es evidente que los recibos, los 4 recibos aportados por la demandante, fechados 15-11-2007, 19-12-2007, 21-01-2008 y 27-02-2008 por los siguientes montos Bs.f. 2.500,00; Bs.f. 3.500,00; Bs.f. 2.000,00 y Bs.f. 500,00 respectivamente, todos hacen referencia a que la deuda total son Bs. f. 15.000,00 y no Bs. f. 6.100,00 como lo refleja el contrato, que dichos pagos son abonos a esa suma, la cual no se dice de donde deviene ni se justifica porque es mayor al precio de venta plasmado en el contrato y lo peor, que luego de pasados trece (13) meses, mas de los dos (2) meses que alude el precitado contrato, consta que la parte accionante efectuó varios abonos a esa suma de Bs.f 15.000,00 casi de manera periódica o mensual, y por montos similares, que oscilan entre Bs. f 2.000 a Bs.f. 3000.
Con esto queda en evidencia que el contrato que se identifica en el documento que dio lugar al presente proceso, no refleja la real contratación efectuada entre las partes involucradas, ya que a pesar de que en el mismo se celebró una negociación bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, los hechos arriba destacados denotan que mas bien lo que se celebró fue un contrato de préstamo a interés y que el bien vendido bajo la mencionada modalidad constituye la garantía de pago tanto del capital prestado como de todas las cuotas imputables a los intereses mensuales, las cuales se calcularon no conforme a la limitante establecida en el artículo 1.746 del Código Civil la cual establece que el interés convencional no podrá exceder de la tasa del 12 % anual o el uno por ciento mensual, sino basado en un interés usurario, lo cual colide no solo contra normas de carácter penal, sino que genera sanciones rigurosas, tal y como lo establece el artículo 114 del texto fundamental el cual dispone que: “...El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura..., serán penados severamente de acuerdo con la ley.”
Al respecto de acuerdo a lo dicho queda en evidencia que la real intención de las partes no fue la de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, sino un préstamo a interés sometido a una serie de circunstancias que denotan no solo que la verdadera relación contractual fue encubierta, tapada, simulada por los sujetos procesales que intervinieron en la misma, que en el caso de los vendedores aunque no se justifica estaría amparada en una serie de dificultades económicas, pero en el caso de la compradora en las ansias de enriquecerse de manera ilícita sin importar que se viola la ley y mas aun la Carta Magna.
En ese sentido el artículo 1.157 del Código Civil, establece que, sólo la ausencia o ilicitud de la causa puede generar la nulidad del contrato, considerando que en este caso la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio del inmueble objeto de venta, ya que se vendió bajo la referida modalidad un terreno con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220,00 mts²) por la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 6.100,00) lo cual es irrisorio y no se adapta al valor real del inmueble pues tal como se desprende del documento inserto a los folios 9 y 10 del expediente, el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto fue adquirido por los hoy demandantes por compra efectuada a la ciudadana YVONNE ROSAS DE MEDINA en fecha 14-03-2003, y el monto total de dicha venta fue por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. f. 13.000.000,00), lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a interés, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta sentenciadora, pues en la actualidad es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, a los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil. Así se considera.
Sobre este aspecto se advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 148 dictada en fecha 06-03-2012 determinó:
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I. LA AUSENCIA DE CAUSA
227. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. (...)
Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de “deficiencia parcial de la causa” para anular un contrato, por lo que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación al desviar el sentido y alcance del precitado artículo, extrayendo del mismo un presupuesto fáctico no previsto como causal de nulidad contractual, y con base en tal interpretación, declaró con lugar la demanda, por lo que fue determinante la infracción que se analiza en el dispositivo de la decisión recurrida. (...)
De tal manera que contrario a lo establecido por el juzgado de la causa, se estima que en este caso en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.141 del Código Civil, nos encontramos ante un contrato nulo por causa ilícita, ya que si bien se estableció que el objeto del mismo era la venta con pacto de retracto de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220,00 mts²) por la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 6.100,00), y que se estableció un plazo de dos (2) meses para que los vendedores recuperaran la cosa vendida, lo real es que se celebró un contrato de préstamo donde los intereses pactados exceden de manera alarmante el límite legal y que por consiguiente, al ser ilegal el mismo carece de legalidad y por consiguiente está viciado de nulidad absoluta por adolecer de uno de los elementos esenciales del contrato, el cual como se dijo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil en su numeral 3°, adolece de causa lícita y por consiguiente el mismo se debe declarar nulo o inexistente. Y ASI SE DECLARA.-
Bajo tales apreciaciones es evidente que el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 16-01-2007 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado bajo el N° 41, folios 210 al 213 contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE a la hoy co-demandada ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA es nulo de toda nulidad absoluta, y el bien vendido bajo la denominación simulada, debe regresar al patrimonio de la parte actora, y como consecuencia de ello resulta de igual modo nula la venta realizada por la codemandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA a la compradora de buena fe del mismo, la hoy codemandada ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 08-05-2008 anotado bajo el Nº 37, folios 195 al 198 del protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de ese año. Cabe destacar que no habiendo quedado evidenciado que la codemandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA haya actuado de mala fe al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda, ya que de las pruebas aportadas solo se infiere que ésta compró el inmueble mediante documento revestido de la formalidad del registro público por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.f. 15.000,00), de los cuales había cancelado previamente la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el resto, o sea la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) la canceló al momento de la protocolización, se dispone que en aplicación del artículo 1.184 del Código Civil el cual expresamente señala que “... Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.” que dicho monto pagado a la co-demandada ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA deberá ser reintegrado o devuelto, conjuntamente con los intereses legales devengados desde el momento de la venta protocolizada hasta la fecha en que se ordene ejecutar el presente fallo, que serán calculados a la rata del 12 % anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 en su último aparte, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito designado por el tribunal de la causa, y que se regirá por los lineamientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último se ordena que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda, del contrato de venta con pacto de retracto cursante a los folios 11 al 16, de los recibos de pago cursantes a los folios 17 al 20, y del presente fallo, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar en este caso una averiguación penal a fin de determinar si en este asunto se incurrió en una conducta sancionada como delito conforme a lo dispuesto en el Código Penal y otras leyes especiales. Y ASI ESTABLECE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA, parte co-demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ONETO SANTANA, y por esta última actuando en representación del ciudadano PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, en contra de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 29-03-2016.
TERCERO: PROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el litisconsorcio conformado por los ciudadanos CORALY DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA y PEDRO MANUEL CHIMARAS MAUR, en contra de las ciudadanas MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y MARIUSKA ALEJANDRA HAIK BECERRA. En consecuencia se declara la NULIDAD del documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 16-01-2007 anotado bajo el N° 41, folios 210 al 213 contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos PEDRO CHIMARAS y CORALY SOLARTE a la hoy co-demandada ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en el sector El Apecurero de la población de El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta el cual tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que son o fueron de RUMUALDA CARABALLO, MARTIN PEREZ, SUCESIÓN AGUILERA, ANTONIO MONASTERIO y PABLO HIGUEREY; SUR: En veinte metros (20,00 mts²) con terrenos que son o fueron de la empresa COPERA, C.A, calle en proyecto de por medio; ESTE: En sesenta y dos metros (62,00 mts) con terreno que es o fue del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ y OESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con terrenos que son o fueron de JOSE JESUS GONZALEZ TORRES. Asimismo se declara la NULIDAD de la venta que sobre el antes deslindado inmueble realizara la ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA a la ciudadana MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 08-05-2008 anotado bajo el N° 37, folios 195 al 198 del protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008.
CUARTO: SE ORDENA a la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, devolver a la co-demandada MARIUSKA ALEJANDRA HAIEK BECERRA, el monto recibido por la venta celebrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 08-05-2008 anotada bajo el N° 37, folios 195 al 198 del protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, la cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.f. 15.000,00), conjuntamente con los intereses legales devengados desde el momento de la venta protocolizada hasta la fecha en que se ordene ejecutar el presente fallo, que serán calculados a la rata del 12 % anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 en su último aparte, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito designado por el tribunal de la causa, y que se regirá por los lineamientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar en este caso una averiguación penal a fin de determinar si en este asunto la co-demandada MARIA ANGELICA AVILA GARCIA incurrió en una conducta sancionada como delito según lo previsto en el Código Penal y otras leyes especiales.
SEXTO: CONFORME al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08906/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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