REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMALIO MAGO VELASQUEZ, JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ e ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 18.095 y 32.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.574.901, V-3.659.909, V-1.418.808 y V-5.535.848, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 37.697, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA:
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejercieran ambas partes, contra la sentencia que en fecha 06.07.2015 profirió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo dispositivo consistió en:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la excepción de la falta de cualidad e interés de la demandada ciudadanos NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ de MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e, IVETTE GUILLERMINA GIRON de COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.574.901, V-3.659.909, V-1.418.808, V-5.535.848, respectivamente para sostener el presente juicio, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción extintiva de la acción de nulidad, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción adquisitiva conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1979 ambos del Código Civil, propuesta por la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la defensa al fondo de prescripción de la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, conforme al Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 14 de Junio de 1988, bajo el Nº 67, Tomo 40-A.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la defensa subsidiaria de prescripción de 20 años,
propuesta por la parte demandada.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte actora.
SEPTIMO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación de inmueble instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de noviembre de 1977, bajo el No. 24, tomo VII contra los ciudadanos NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ de MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e, IVETTE GUILLERMINA GIRON de COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.574.901, V-3.659.909, V-1.418.808, V-5.535.848, respectivamente.
OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente acción, se deja sin efecto la medida innominada informativa o de anotación de la litis decretada por este Tribunal el día nueve (9) de mayo de 2013, en la cual se libró oficio Nº 14.147 a la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
NOVENO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.”

Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, solo hizo uso de ese derecho la parte actora, y posteriormente su contraparte en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil consignó el escrito respectivo
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente Acción Reivindicatoria la parte actora alegó lo siguiente:
Que es la única, exclusiva y legítima propietaria de un terreno situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2) y cuyos linderos son: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 mts.) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 mts.), su frente, con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.
Indicó, que el referido inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07.04.2009, No. 39, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2009.
Afirmó, que con el propósito de fundamentar su demanda, presenta la cadena titulativa de su propiedad y en tal sentido expresa que es propietaria del lote de terreno objeto de la presente acción por compra que hizo a la ciudadana Estílita Rojas viuda de Torcat, quien adquirió dicho terreno por compra que hizo a Pedro Rafael Medina Espinoza, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Enero de 1.968, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.968; que Pedro Rafael Medina Espinoza había adquirido dicho terreno de Ildefonzo Hernández según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26 de Julio de 1.960, anotado bajo el Nro. 50, folios del 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.960; y que Ildefonso Hernández adquirió la propiedad de dicho inmueble por venta que le hizo la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según consta en documento debidamente registrado el 25 de Julio de 1960, Nro. 49, folios del 64 vuelto al 66, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.960, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.
Continuó afirmando, que a mediados del mes de Julio de 2.010, los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina, el primero, Director Gerente y ambos accionistas o socios de la persona jurídica Inversiones Aloya, C.A., hicieron instalar aviso o cartel anunciándose como propietarios, en el interior de un terreno que mantienen tapiado con bloques de concreto, dentro de cuya porción de terreno cercada de mayor extensión se encuentra ubicado el antes deslindado terreno propiedad de INFINECA, C.A., detentando así ilegítimamente el terreno propiedad de INFINECA.
Que según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 17 de diciembre de 2.009, bajo el Nro. 24, folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 2.009, la sociedad mercantil Inversiones Aloya, C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos Angel Manuel López Quiroga y Nelson José Marciani Barajas, traspasa a los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina, la propiedad de un terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 1.569,29 metros cuadrados, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A.; que esas personas naturales han pasado a detentar y mantener tapiada con paredes de bloques de concreto la mayor extensión de terreno dentro de la cual está comprendido y detentado indebidamente el terreno propiedad de INFINECA, C.A., constituyéndose dichos ciudadanos en detentadores o poseedores ilegítimos del terreno propiedad de INFINECA, C.A; que el título que ostentan los codemandados no les da derecho a detentar y ocupar el terreno propiedad de INFINECA manteniéndole comprendido dentro del terreno cercado donde se anuncian como propietarios; que el terreno sucesivamente transmitido en la tradición documental de los codemandados, presenta reiteradas alteraciones de áreas o superficies, alteraciones de linderos, alteraciones de medidas y alteraciones de orientación y ubicación físico-geográfica, lo que no les permite legalmente, según lo alegado, detentar y ubicarse en el terreno que mantienen cercado entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Aeropuerto Viejo 1, ahora Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, y entre el Autolavado 4 de Mayo y el estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde ilegal e indebidamente ha quedado y han dejado comprendido el terreno propiedad legítima de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA).
Señaló, que la documentación de los demandados tiene un origen tradicional documental viciado ab-initio y más reciente que la documentación de la demandante y agrega: “…donde ni la parte demandada ni ninguno de sus causantes ha tenido posesión legítima sobre el descrito terreno propiedad de mi representada sino mera detentación, ocupación indebida de dicho inmueble”. Continua afirmando, que los sucesivos traspasos de propiedad que conforman la cadena titulativa de la parte codemandada son nulas, inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico, puesto que, como certifica la ciudadana Registradora Pública, existe una sentencia de nulidad debidamente registrada en fecha 22 de Junio de 1.973, referida a los actos realizados por Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño, diciéndose representantes de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que es precisamente el origen más remoto de la documentación de los codemandados.
Adujo, que demanda en reivindicación a los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, bajo el supuesto de que estos ciudadanos poseen o detentan indebidamente el terreno objeto de la presente acción al mantenerlo comprendido dentro de un terreno de mayor extensión, cercado con paredes de bloques de concreto, reclamando que le restituyan el derecho de propiedad y la posesión y en consecuencia los codemandados le devuelvan o entreguen el deslindado terreno de su propiedad de inmediato, libre de toda ocupación de personas y cosas, sin cercas de ninguna especie, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil; y pagar a la demandante las costas y costos de este juicio; que no reconoce que los codemandados detentadores o poseedores del terreno propiedad de INFINECA, C.A., tengan o posean algún título de propiedad que les acredite para ocupar el terreno que es de su propiedad, ni documento o relación de arrendamiento, ni de comodato, ni de depósito, ni de ninguna índole o negocio jurídico alguno, de ninguna especie o naturaleza que justifique la posesión o detentación u ocupación por parte de los codemandados en relación con el bien (terreno) del que pide su reivindicación en esta causa.
Asimismo, alegó que “…únicamente para el supuesto negado que la parte demandada alegue que ambas documentaciones, la de mi representada y la de los codemandados, se refieren al mismo terreno, ejerce pretensión subsidiaria con fundamento en la acción reivindicatoria aquí ejercida y alega que la tradición legal de su documentación y la de todos sus causantes, respecto del terreno de 720 metros cuadrados (…); constituye mejor y legítimo título de propiedad frente al de cualquier otra u otras personas, naturales o jurídicas, y acredita fehacientemente su derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble terreno, con una tradición legal que tiene su origen el 25 de Julio de 1.960, ya que del estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas en aplicación de la regla de anterioridad en la adquisición, que significa, primero en fecha, preferible en derecho, demuestra que el título de Infineca, C.A. es preferible en derecho, esto únicamente para el caso que los codemandados aleguen que tienen título de propiedad sobre el mismo terreno o que dentro del terreno que aparece reflejado en el título que ostentan está incluida la porción de 720 metros cuadrados propiedad de mi representada…”.
LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Promovió una excepción perentoria de falta de cualidad pasiva “…de los demandados, para sostener este juicio, por falta de vinculación de los demandados NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, al deber jurídico de sostener la acción, es decir la falta de relación entre la persona demandada en esta causa, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción de REIVINDICACION de determinado bien.”, sosteniendo que sus representados no son poseedores del inmueble objeto de la acción propuesta. Afirmando que “…si bien es cierto que fueron propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: (…); luego aduce que sus representados vendieron dicho inmueble a NM & NC INVERSIONES, C.A., mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24 de agosto de 2011, bajo el No. 2001.589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.590 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 que acompaña marcado “A”; y que por lo tanto la propiedad y posesión del inmueble la detenta la adquirente NM & NC INVERSIONES, C.A., quien como tal sería la persona concreta contra quien la ley concede la acción reivindicatoria.
Manifestó, que rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que negaba que la demandante INFINECA sea propietaria del inmueble que pretende reivindicar; negó y rechazó que sus representados se encuentren en posesión o detenten el inmueble objeto de la demanda; negó y rechazó que exista identidad entre el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria con aquel que fue propiedad y estuvo en posesión de sus representados hasta su venta; negó y rechazó que la titularidad de sus representados sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar con una superficie de 1.569,29 metros cuadrados, comprendido entre los linderos antes señalados, esté viciada desde su origen; arguyó que nunca fueron demandados sus representados ni sus causantes inmediatos y remotos por nulidad de sus respectivos documentos. Del mismo modo, afirmó que “En todo caso, alega la prescripción extintiva de la acción de nulidad...”; que ninguno de sus causantes ni sus representados formaron parte en la demanda mero declarativa intentada contra la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo elegida en la Asamblea celebrada el 11 de mayo de 1969 y por ello negó y rechazó que la documentación que amparaba la propiedad que tuvieron sus representados sea nula desde su origen; adujo, que la propiedad de sus causahabientes fue ratificada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo según documento que acompaña marcado “B” e invoca el artículo 1924 del Código Civil. Negó y rechazó que la parcela de 720 metros cuadrados objeto de la presente acción, se encuentre situada dentro de la parcela de mayor extensión que fue de sus representados. Negó y rechazó que la posesión o detentación que ejercieron sus representados de la parcela que fuera de su propiedad, hubiese sido una posesión indebida o ilegítima, puesto que, según lo alegado, esa posesión se fundamentó en su título de propiedad. Señaló que, “… A todo evento, y sin que ello signifique reconocimiento de derechos a la demandante, ni mejor título respecto al de los causahabientes de mis representados, como defensa perentoria o de fondo invoco a su favor la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo que disponen los artículos 1952 y 1979 del Código Civil…”. Agregó que, “…En conclusión, ciudadana juez, tanto mis representados como sus causahabientes han tenido siempre una posesión legítima sobre el inmueble que ella adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 17 de diciembre de 2009, bajo el No. 24,folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre; que la adquisición del inmueble siempre la hicieron con títulos debidamente registrados; que siempre han procedido de buena fe, y ha transcurrido más del tiempo necesario que exige la norma legal para prescribir la propiedad a su favor. Por ello a todo evento y sin que ello signifique, repito, reconocimiento de derechos a la demandante, ni mejor título respecto al de los causahabientes de mis representados, invoco a favor de ellos la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo que dispone los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, respecto de la superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2) que dice la demandante ser de su propiedad y estar comprendida dentro de la superficie de mayor propiedad que fue de NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, hoy de NM & NC INVERSIONES, C.A.”. También señaló que en todo caso y subsidiariamente invoca la prescripción veintenal, invocando la unión de posesiones y el transcurso del tiempo necesario para prescribir la propiedad de la parcela de 1.569,29 metros cuadrados, a favor de sus representados y de la actual propietaria, poseedora y detentadora NM & NC INVERSIONES, C.A. Igualmente, alegó que la acción real que le correspondiera a la ciudadana Estílita Rojas de Torcat para reivindicar el inmueble que era de su propiedad y luego de su causahabiente INFINECA, con superficie de 720 metros cuadrados, con los linderos antes señalados, prescribió por haber transcurrido más de veinte años. Finalizó pidiendo que la demanda sea declarada inadmisible y/o sin lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas para la demandante.-
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), parte actora, tiene derecho a reivindicar el inmueble que afirma de su propiedad identificado como un terreno situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2); pretensión que hace valer frente a los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
IV.- PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la cuestión previa de falta de cualidad o interés de los demandados, ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, que fue alegada por su apoderado judicial en el escrito de contestación de la demanda con la expresa solicitud de que se considerara y decidiera en un punto previo a la sentencia definitiva.
En ese orden de ideas, entiende la juzgadora que el fundamento de esta defensa previa por falta de cualidad o interés de los demandados para sostener el juicio, viene dado por el argumento de que los ciudadanos codemandados (antes mencionados), que eran propietarios y poseedores de la parcela de terreno de 1.569,29 metros cuadrados para el momento de la presentación de la demanda, en la cual, al decir de la actora, se encuentra comprendida la parcela de 720 metros cuadrados de su propiedad, objeto de la reivindicación, la vendieron (o aportaron en propiedad) a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., conforme consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24 de Agosto de 2011, bajo el N° 2011.589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.590 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, acompañado marcado “A” con el escrito de contestación de la demanda, y que por tanto los señalados codemandados “…no son los poseedores o detentadores del inmueble cuya reivindicación se demanda”, sino que lo es la propietaria NM & NC INVERSIONES, C.A.
Ahora bien, de acuerdo con el documento público mencionado, los codemandados NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, con el propósito de cancelarle a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., la cantidad total de 700 acciones que suscribieron NELSON MARCIANI y NELSON COLINA a partes iguales en el capital de dicha empresa, le transmitieron a ésta por el precio de Bs. 700.000,oo los derechos de propiedad, posesión y dominio que ellos tenían sobre el terreno de 1.569,29 metros cuadrados ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dieciocho metros con quinientos sesenta y dos milímetros (18,562 Mts.), con la Avenida 4 de Mayo; Sur: En treinta metros con cuatrocientos cuarenta y nueve milímetros (30,449 Mts.), con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este: En sesenta y nueve metros con ochocientos ochenta y siete milímetros (69,887 mts.), con terrenos que son o fueron de Ricardo Castillo Montero y terrenos indígenas; y Oeste: En cincuenta y ocho metros con ciento noventa milímetros (58,190 mts.), con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Barfel, C.A.”. La referida documental, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de la realización del acto de la venta o transmisión de los derechos de propiedad y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, hace prueba de que los derechos de propiedad, a la posesión y dominio del inmueble a que el documento se refiere fueron transmitidos a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A. por los codemandados NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, en fecha 24 de Agosto de 2011. Igualmente este documento hace prueba de que el traspaso del inmueble en propiedad fue para cancelar la cantidad de Bs. 700.000,oo valor de las 700 acciones emitidas por virtud de un aumento de capital de la compañía NM & NC INVERSIONES, C.A., y que fueron suscritas a partes iguales por los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA dentro de sus respectivas comunidades conyugales.
Dentro de sus afirmaciones de hechos la parte actora alegó: “Como bien admite la parte demandante en su libelo, el artículo 548 del Código Civil, establece el derecho que tiene el propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Dice la actora: “…Se pone de relieve entonces que, como lo han destacado los autores y se evidencia del transcrito precepto legal sustantivo, la ACCION REIVINDICATORIA es la mejor defensa que tiene el propietario contra el poseedor o detentador del inmueble, es la acción para hacer efectivo el derecho que tiene el propietario que no posee el bien contra el poseedor o detentador de ese bien pero que no es el propietario del mismo y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa respecto de la cual se ha sido despojado y obtener la declaración jurisdiccional del derecho de propiedad…”.
Según la doctrina del Dr. Luis Loreto invocada por la parte demandada, en el caso del artículo 548 del Código Civil, las personas abstractas contra quien la ley concede la acción reivindicatoria vienen a ser los poseedores o detentadores de la cosa (no los propietarios) y que si entre éstos y los demandados existe una relación de identidad, entonces los demandados tienen cualidad para sostener la acción. Es decir, que si se demuestra que los codemandados son los poseedores o detentadores del terreno objeto de la reivindicación, entonces queda establecida la relación de identidad lógica y por lo tanto los codemandados tendrían cualidad para sostener la acción. Como poseedor en este caso debe entenderse, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, aquél que ejerce la tenencia u ocupación de una cosa, sea que la ejerza por sí mismo o que otra persona la ocupe y ejerza en su nombre, como puede ocurrir en el caso de las personas jurídicas que por tratarse de personas incorporales solo tienen vida jurídica no pueden ejercer la ocupación o tenencia por sí mismas sino que la ejercen por medio de las personas naturales que las representan.
Hay que resaltar que en la acción reivindicatoria la cualidad pasiva recae en los poseedores o detentadores de la cosa, no en los propietarios, ya que puede suceder que el o los poseedores no sean propietarios. La naturaleza propia de la reivindicación requiere que la demanda se dirija contra aquél o aquellos que ocupan o detienen la cosa, ya que el propósito de la acción es recuperar la posesión de la cosa de manos del ocupante, quien a su vez es el que tiene el poder jurídico de devolverla, por el efecto coercitivo de la demanda.
Tal como se alegó en el libelo de la demanda, luego de su revisión, en el Registro Inmobiliario la parte actora pudo constatar que mediante documento inscrito en la oficina del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2.009, bajo el N° 24, folios 185 al 192 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2.009, que acompañó marcado J-1 en copia certificada, la sociedad mercantil “INVERSIONES ALOYA, C.A.” aparece transmitiendo en propiedad la parcela de terreno de 1.569,29 metros cuadrados, a dos (2) personas naturales: NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA. La copia certificada del documento público en referencia, acompañada J-1, hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido expedida por el funcionario público competente y facultado para ello con arreglo a la Ley especial del Registro Público y del Notariado, y en consecuencia merece fe a este Tribunal sobre las declaraciones contenidas en dicho documento, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 ejusdem, razones por las cuales, a partir de la fecha de registro de dicho documento debían tenerse como propietarios de la parcela de 1.569,29 metros cuadrados que contiene, al decir de la actora, la parcela de 720 metros cuadrados de su propiedad, a los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, que fueron los demandados, junto con sus respectivas cónyuges, en el presente juicio.
Por otra parte, los resultados de la inspección judicial producida junto con la demanda, correspondiente al juicio de reivindicación seguido por INFINECA contra INVERSIONES ALOYA, C.A., causante de los codemandados, realizada sobre el terreno de 1.569,29 metros cuadrados, en fecha 20 de Julio de 2.010, con la comparecencia de ambas partes, estando la demandada representada por el mismo abogado que la representa en este juicio, muestran que en el particular CUARTO se dejó constancia que en el terreno: “se encuentran dos avisos, uno en el interior, y otro al exterior que da acceso a la Avenida 4 de Mayo, cuyo contenido es: “PROPIEDAD PRIVADA NELSON MARCIANI 0414.305718 NELSON COLINA 0414.0854802 NUMERO CATASTRO 14988”, lo cual se correspondía con el resultado de la venta del terreno.
En el mismo sentido, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre el terreno de 1.569,29 metros cuadrados, evacuada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal de la causa, a la cual sólo asistió el apoderado de la demandada abogado Jesús García Espinoza, en cuyo particular SEPTIMO se deja constancia que, para esa fecha, desde afuera, pudo observar un anuncio dentro del terreno con el siguiente contenido: “PROPIEDAD PRIVADA NM & NC INVERSIONES, C.A. TELF: (O295)2638618-2639845. NUMERO CATASTRO 14.988”. El Tribunal además dejó constancia que el acceso al terreno está ubicado en la Avenida Aeropuerto Viejo, frente al Cuerpo de Bomberos; que el único acceso al terreno es un portón fabricado de hierro y láminas de zinc; que el portón estaba trancado y que el Tribunal no pudo acceder al terreno; que el terreno se encuentra tapiado con bloques de concreto y no tiene acceso por la Avenida 4 de Mayo. La inspección judicial evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de pruebas para verificar o establecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, y es útil para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual esta prueba en particular merece plena fe para hacer constar los hechos que aparecen establecidos en sus particulares de acuerdo al reconocimiento ocular que realizó el Tribunal de la causa. En lo que interesa a la decisión de este punto previo, la prueba acredita que para el 8 de febrero de 2012, dentro del terreno existía un cartel o aviso con el contenido transcrito, en el cual se señala como propietaria del mismo a la empresa NM & NC INVERSIONES, C.A.. Además acredita que el único acceso del terreno es por un portón de hierro y zinc situado por la Avenida Aeropuerto y que el terreno se encuentra tapiado con bloques por sus cuatro costados.
De acuerdo con el libelo de la demanda la actora pretende la reivindicación de un terreno de su propiedad que tiene una superficie de 720 metros cuadrados, el cual está comprendido dentro de otro terreno de mayor extensión (1.569,29 m2.), situado entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto Viejo o Paseo Ramón Vásquez Brito, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, quienes fueron traídos a juicio como supuestos poseedores o detentadores del inmueble de mayor extensión dentro del cual se dice que está comprendido el terreno objeto de la demanda; a estos ciudadanos NELSON MARIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA se les atribuye también ser los únicos accionistas y representantes legales o administradores de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Octubre de 2009, bajo el número 2 del Tomo 55-A, como aparece de las declaraciones contenidas en el documento público de venta, el cual ha sido admitido como plena prueba de las declaraciones de las partes relativas al acto. Para la fecha de presentación y admisión de la demanda los propietarios y poseedores o detentadores del terreno eran los mencionados NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON COLINA MEDINA y sus cónyuges, por haber adquirido el inmueble dentro de la vigencia de sus respectivas comunidades conyugales. En ese momento no cabe duda alguna que la cualidad pasiva les correspondía y que existía la relación de identidad. También hay constancia en autos que un miembro por lo menos de cada comunidad conyugal demandada había sido ya citado con anterioridad al 24 de Agosto 2011 (fecha de traspaso del inmueble) y que por tanto todos los codemandados tenían conocimiento de la demanda de Reivindicación y de su contenido.
Hay que observar que la parte actora INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), por medio de su apoderado judicial José Rodríguez Gutiérrez, en escrito de fecha 26 de Octubre de 2011, llama la atención del Tribunal de la causa sobre el hecho de que los demandados nuevamente transfirieron los derechos de propiedad del inmueble de 1.569,29 metros cuadrados a la empresa de su propiedad NM & NC INVERSIONES, C.A., de la cual son los únicos accionistas y representantes legales, estando pendiente la demanda en su contra y estando ellos en conocimiento de la existencia del proceso reivindicatorio. Dice la actora que lo hicieron con el propósito de frustrar el derecho de la demandante y verdadera propietaria INFINECA. En tal sentido, la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), como actora, exige y demanda que los codemandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, recobren a su costa y por cuenta de la demandante dicho inmueble y si así no lo hicieren que paguen a la demandante INFINECA el valor de dicho terreno.
Ahora bien, está claramente determinado que la cualidad pasiva en el juicio de reivindicación le corresponde al poseedor (detentador u ocupante) de la cosa objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y no al propietario. Por lo tanto, como acertadamente lo establece la sentencia apelada, el hecho de que el inmueble se hubiere vendido a una sociedad mercantil, no implica necesariamente que los ocupantes o detentadores hubieren dejado de poseer el terreno, sobre todo si tomamos en cuenta que los codemandados NELSON MARCIANI y NELSON COLINA, a los que se les atribuye la condición de poseedores o detentadores del inmueble, son además los únicos accionistas y representantes legales de la sociedad compradora NM & NC INVERSIONES, C.A., lo cual entraña la imposibilidad o al menos la dificultad de determinar cuando están en posesión o detentando el terreno como personas naturales y cuando están detentando como representantes legales de la persona jurídica propietaria.
En otros casos, especialmente en materia de obligaciones y de otras responsabilidades civiles y penales, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han permitido que se desvele la personalidad de los entes jurídicos para determinar si el verdadero obligado es la empresa que aparece como fachada o son las personas naturales o jurídicas que se esconden detrás de ellas, como parece suceder en el presente asunto, ya que estando la totalidad de las acciones en cabeza de los demandados, en caso de liquidación de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., el reparto del patrimonio sería liquidado entre los mismos demandados.
La jurisprudencia ha señalado que “…se considera importante aludir a la teoría del levantamiento del velo corporativo, la cual ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades. El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del “manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir, a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad del grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como se indicó antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros. Es por ello, que una solicitud de levantamiento del velo corporativo debe examinarse exhaustivamente en cuanto a los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado.
En tal sentido se ha señalado que: 1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil. 2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. 3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito…”.
En el presente caso no se ha alegado que se levante el velo de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., lo que impide una decisión del Tribunal en tal sentido que violentaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil innecesariamente, porque está a la vista lo que se oculta tras la transmisión de la propiedad, ya que los accionistas de ésta y sus representantes legales son los mismos codemandados y esto se encuentra demostrado en el expediente con el documento de venta del inmueble que los mismos demandados incorporaron como prueba, por lo que resulta lógico presumir que los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON COLINA MEDINA, habiendo tenido conocimiento de esta nueva demanda en la etapa de citación, hicieron uso de su derecho a vender la parcela de terreno de 1.569,29 metros cuadrados de su propiedad a una sociedad mercantil igualmente de su propiedad y administrada por ellos, con el fin de burlar la acción, excediéndose en los límites de la buena fe. Sin embargo, a juicio de esta juzgadora, tal circunstancia no exime a los codemandados de sostener la presente acción, ya que es imposible determinar si la posesión que ellos ejercen en el terreno es a título personal o como representantes de la persona jurídica de su misma propiedad porque ésta, si bien tiene una personalidad jurídica diferente a la de las personas que la integran, no tiene la posibilidad de ejercer por sí misma actos ostensibles de posesión, porque resulta que la posesión está definida por una secuencia de hechos materiales en el tiempo y en el lugar que sólo pueden realizarse y atribuirse a las personas físicas. Más cuando el propio artículo 548 del Código Civil los obliga a recobrar la cosa a su costo, o a pagar su valor, cuando por hecho propio, después de la demanda judicial, dejan de poseer la cosa, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, los codemandados invocaron la cuestión de falta de cualidad e interés para soportar la demanda o sostener el juicio, pero sólo trajeron como prueba de la supuesta ocupación o detentación de la parcela por parte de la empresa NM & NC INVERSIONES, C.A., el documento de venta del terreno que, como se sabe, prueba la propiedad pero no necesariamente la posesión, puesto que el título se considera sólo como un documento que da el derecho a poseer, que colorea la posesión pero no hace plena prueba de la ocupación o detentación; así como la inspección judicial del terreno, el cual estaba cerrado y desocupado y que con la sola constancia de la existencia de un cartel que atribuye la propiedad privada a la compañía, no es suficiente para traer la convicción de que la detentación u ocupación de la parcela estaba en manos de la empresa, como posesión excluyente de cualquiera otra y de la que ejercían materialmente los demandados, a su vez únicos accionistas y representantes legales de la compañía. En conclusión, habiendo sido demandadas las personas naturales bajo el supuesto que se encontraban en posesión de la parcela entonces de su propiedad, que luego vendieron a una sociedad mercantil de la cual ellos mismos son los únicos accionistas y dos de ellos sus representantes legales, después de la demanda judicial, y por tanto son los mismos que siempre han ejercido la posesión y detentación de la parcela, sin que se hubiera demostrado una posesión excluyente por parte de la empresa, parece lógico concluir que la siguen ejerciendo. Entonces, los ciudadanos demandados NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, así como sus respectivas cónyuges, ILSE RITZ DE MARCIANI e YVETTE GIRON DE COLINA, tienen cualidad para sostener la acción reivindicatoria bajo el supuesto de que son ellos los ocupantes o detentadores de la parcela de terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A., dentro de la cual, al decir de la parte actora, se encuentra la parcela de 720 metros cuadrados objeto de la reivindicación.
De tal manera que tomando en consideración este Tribunal Superior Accidental todas las razones que anteceden y que en el presente caso los codemandados, es decir, las personas naturales demandadas son las mismas que están obligadas a cumplir con la entrega del inmueble objeto de la reivindicación, en el caso que esta fuese procedente, sea personalmente o como dueños de la totalidad del capital social de la empresa o NELSON MARCIANI BARAJAS y NELSON COLINA MEDINA como representantes legales de la empresa propietaria, declara que sí tienen cualidad e interés para soportar la demanda, por ser ellos, en cualquier caso, las personas que tienen el poder jurídico sobre la parcela de terreno de 1.569,29 metros cuadrados, dentro de la cual la parte actora dice que se encuentra comprendida la parcela de 720 metros cuadrados de su propiedad, objeto de esta reivindicación y consiguientemente el de devolverla a su propietario si la acción fuere procedente. En consecuencia, se declara que los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, así como sus respectivas cónyuges, ILSE RITZ DE MARCIANI e YVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, tienen cualidad e interés para soportar la presente acción reivindicatoria en su invocado carácter de poseedores y detentadores u ocupantes de la parcela de terreno en referencia, razones por las cuales se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en los demandados para sostener el juicio, que en tal sentido alegó la representación de los codemandados al dar contestación a la demanda. Y así se decide.-
La parte actora en sus informes señala que la parte demandada “…presentó e invocó nuevas pretensiones a su favor: una de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL y otra de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL de la propiedad (…) con las claras y precisas peticiones de que se declare con lugar prescripción adquisitiva decenal (usucapión) de la propiedad a su favor, esto es, la propiedad sobre el mismo terreno que alega mi representada (actora); y, por añadidura, en forma subsidiaria alega y pide se declare a su favor lo que se refiere a la prescripción adquisitiva veintenal de la propiedad. Indudablemente (continúa alegando la parte actora) que bajo esa posición y conducta jurídica adoptada o asumida por la parte demandada en esta causa y dada las estructuras de sus planteamientos, se está en presencia de una contrademanda o mutua petición, que reúne todos los requisitos de forma determinados en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:…”
Continuó alegando, que dada la naturaleza de la institución de la prescripción ella no puede constituir una mera defensa perentoria o de fondo sino el ejercicio de una nueva pretensión, que como tal pretensión declarativa de propiedad tiene consagración de tramitación adjetiva en la normativa contemplada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que exige la presentación de una demanda. Que dicha pretensión puede ser planteada en un litigio de reivindicación por vía de contrademanda, como a su entender ha ocurrido en el presente caso, citando jurisprudencias. Que en consecuencia, al no admitirse la reconvención y emplazado a la parte actora, a su entender se violaron normas de orden público porque no hubo pronunciamiento acerca de la admisión o no de la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, cercenando, en caso de que se admitiera la reconvención, el derecho a la defensa de la parte reconvenida, y en caso de no ser admitida, el derecho al recurso legal de la parte demandada. Considera que existe una subversión del trámite procesal, por lo pide que se anule todo lo actuado en la causa a partir del día del vencimiento del plazo concedido a la parte demandada para dar su contestación a la demanda, hasta la presente fecha, y reponer la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia emita pronunciamiento acerca de la admisión de la reconvención y se de cumplimiento al trámite respectivo previsto en la ley.
En síntesis, la parte actora sostiene que las defensas perentorias de prescripción adquisitiva decenal y la subsidiaria veintenal promovidas por la parte demandada, constituyen, no excepciones de fondo, sino verdaderas acciones que pretenden la declaratoria de propiedad y que deben tramitarse como mutua petición o reconvención conforme al artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que al no hacerlo así se subvirtió el proceso y se violaron los derechos de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la declaratoria de nulidad y reposición de la causa en los términos ya expuestos.
Para decidir, este Tribunal observa: Uno de los avances más importantes del Código de Procedimiento Civil vigente es que estableció de manera expresa la posibilidad de demandar (por vía de acción directa e independiente) la declaratoria de propiedad de los inmuebles, que no era posible bajo el imperio del código anterior de 1916. Entonces la forma de adquirir judicialmente o de acceder a la propiedad por el cumplimiento de los requisitos exigidos para la usucapión, estaba limitada a la vía de la excepción perentoria o de fondo. En este sentido, el artículo 16 de la citada norma adjetiva, dispone que para proponer una demanda sólo se requiere tener interés jurídico actual y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Hoy vemos con frecuencia como muchos justiciables recurren al expediente de la demanda mero declarativa de propiedad para que se declare la existencia de este derecho por prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 690 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Podemos colegir de la lectura de las normas en referencia, que la acción debe proponerse contra todas las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, según la certificación que al efecto expida el Registrador Público, y además de éstas, la citación comprende un edicto en el que se llama a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Se trata, en consecuencia, de un procedimiento, si se quiere, universal, porque se cita a un universo conocido y desconocido de personas, a fin de que la sentencia declarativa de propiedad que se dicte sea oponible a todos, erga omnes.
Esta acción o proceder no ha sustituido ni eliminado la posibilidad de promover la defensa perentoria o de fondo de prescripción adquisitiva, la cual está autorizada, legitimada y tutelada constitucionalmente por la irrenunciabilidad del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así lo reafirma la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la parte actora, pero no copiada en lo pertinente. Dice la Sala sobre el particular:
“…esta Sala a manera de preámbulo, cree pertinente señalar su reciente criterio, referido a los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso, cual es el establecido en sentencia Nro. RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
(…)
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.
Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.
La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.
(…)
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial.
No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.
(…)
Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.” (Resaltado de este fallo).

El fallo parcialmente transcrito con anterioridad establece claramente que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como excepción perentoria o de fondo, tal como lo hizo la parte demandada en el presente juicio.
El contexto de la sentencia citada se produce en un juicio de reivindicación en el cual la parte demandada propuso por la vía de la reconvención la declaratoria de prescripción adquisitiva, lo que no se adapta exactamente al caso bajo examen. En el caso de autos, la parte demandada hizo valer su derecho a la defensa mediante la invocación de la prescripción adquisitiva para que se declarara la propiedad a su favor pero por la vía de la excepción perentoria o de fondo, no por la vía de la reconvención, en el entendido de que esa declaración sólo tendría efectos frente al demandante y no erga omnes para lo cual debería el interesado proponer una acción independiente.
Por consiguiente, verifica este Tribunal de Alzada que en el presente proceso no hubo subversión alguna del proceso ni violación de los derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva de ninguna de las partes, como fue planteado en informes por la parte actora, ni la reposición persigue una finalidad útil. Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte actora. Y así se decide.-
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación que ejercieran ambas partes, contra la sentencia que en fecha 06.07.2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con la experticia y sus aclaratorias a criterio de este tribunal se determinó cuál es la ubicación espacial de los títulos en conflicto, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte la actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado; y la tradición documental de la parte actora califica para considerar la propiedad de origen derivado. Mientras que la tradición documental de la parte demandada se observa que presenta varias rectificaciones unilaterales de linderos, medidas y superficies. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble.- ASÍ SE DECLARA.
2.- La identificación del objeto, Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
(…)
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
(…)
Ahora bien, el terreno que la parte demandante, pretende reivindicar, que dice ser detentado indebidamente por la demandada, está situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos son: Norte, en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.”, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual la actora posee titulo suficiente que la acredita como propietaria. Y ASÍ SE DECIDE
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, en relación a este requisito está Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: 1) Que se evidencia del informe de experticia que riela desde el folio 262 al 272, específicamente al vuelto del folio 272, todos de la segunda pieza, que los expertos designados María Gabriela González de los Llanos, Juan Alberto Mata y Juan José Mata Salazar, en las conclusiones del mismo manifiestan lo siguiente: “Cumplidos los objetivos trazados por esta comisión de expertos, procedemos a formular las conclusiones siguientes:
Primero: Que los terrenos, propiedades de, Inversiones financiera “NUEVA ESPARTA” C.A y el de “NM & NC” Inversiones C.A, son distintos, cada uno con una identidad particular.
Segundo: Que cada uno de estos exhiben una Ubicación Física o Geográfica, Espacial distinta, como quedo (sic) evidenciado en el OBJETIVOESPECÍFICOS (sic) Nº 2, punto 2-1-3 ratificada en el análisis del punto 2-3, de este informe.” (…)
En atención a estas observaciones esta Juzgadora considera de manera inobjetable como así lo manifestaron la mayoría de los expertos en su informe de aclaratoria que quedó debidamente probado que los demandados no detentan, ni han detentado el inmueble objeto de reivindicación, porque el inmueble propiedad de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., con una superficie de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2.) no es el mismo que el actor pretende reivindicar y tampoco quedó demostrado que el terreno con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) esté detentado por el accionado, por el hecho de ser los propietarios del terreno de 1.569,29 m2, por lo que considera esta Juzgadora que no se cumple con el tercer requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.
En relación a este particular, el actor no demostró que el bien inmueble a reivindicar está detentado por los demandados, mal puede decir esta sentenciadora que hay posesión por parte de los demandados o causantes de los mismos, o que la posesión es legítima o ilegitima, y hablar de derecho a poseer el demandado, cuando ha quedado demostrado que los demandados no detentan el inmueble, ya que de la experticia se determinó que el inmueble 720 M2 es muy distinto al de 1.569,29 m2., que tienen ubicaciones diferente y que no están solapados ( uno dentro del otro). Por otra parte no se demostró que el terreno propiedad de la actora cuya reivindicación pretende esté detentado por los demandados o “NNM&NC” por ser propietarios del terreno de 1.569,29m2. Y ASÍ SE DECIDE
En relación a los alegatos subsidiario de prescripción de veinte años y de prescripción de la acción reivindicatoria.
En virtud del análisis de las pruebas traídas y evacuadas en el presente juicio, se pudo determinar que el inmueble a reivindicar no está detentado por los demandados, por el contrario que sigue en posesión de los demandantes, ya que se trata de inmuebles diferentes que no se solapan uno del otro, que cada uno siempre ha tenido su posesión, por tales razones se declara sin lugar la prescripción como defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
X.-MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, quien estando dentro de la oportunidad procesal para dictaminar, luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, las pruebas promovidas por cada uno, sin olvidar, que en este tipo de acción, quien tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho es la actora, como así lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y revisados como fueron cada uno de los extremos necesario para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, se pudo constatar mediante la experticia promovida por el mismo actor, que él no cumplió con demostrar dos (2) de los cuatro (4) extremos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: 1) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado y 2) Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado, quedando solamente demostrado por parte del accionante del presente juicio, que es el único, exclusivo y legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar y que la identidad es la misma, ante tal postura asumida por la actora, es decir que la misma no pudo demostrar a este Tribunal de forma concurrente los cuatro (4) requisitos de procedencia antes nombrados, no queda de otra que tomar la decisión en su contra, es decir declarar sin lugar su acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.”

Del precitado texto decisorio se desprende, que el Tribunal de instancia fundamentó la decisión contra la cual se recurre en el incumplimiento de dos de los extremos o supuestos para la procedencia de la reivindicación reclamada, relativos a que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado y que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado, quedando solamente demostrado, según el fallo recurrido, por parte del accionante del presente juicio, que es el único, exclusivo y legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar cuya identidad o singularidad quedó demostrada.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que: los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”

Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y 5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si la demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión del actor, ya que, la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad. La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”

En este sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI, H, al expresar:
“…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”

Esta juzgadora puede verificar que la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) demanda la reivindicación de una parcela de terreno de 720 metros cuadrados, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 mts.) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 mts.), su frente, con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles; alegando al efecto que su derecho de propiedad consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-04-2009, No. 39, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2009, producido con el libelo de demanda en copia certificada marcada “D”. Este Tribunal le otorga a este documento el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un documento público, otorgada por el funcionario competente autorizado por la Ley de Registro y del Notariado para hacerlo, razón por la cual dicho documento acredita que la parcela de terreno anteriormente identificada, que estuviera ubicada en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, es de la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) por compra que hizo a la ciudadana ESTILITA ROJAS de TORCAT.
La parte actora también trajo a los autos copia certificada de los siguientes documentos, que articulados entre sí, conforman la cadena registral de los títulos de propiedad sobre el terreno, todos protocolizados en la anteriormente llamada OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a saber: 1) documento protocolizado en fecha 10 de Enero de 1.968, bajo el número 14, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.968, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA ESPINOZA vende a la ciudadana ESTILITA ROJAS DE TORCAT la misma parcela de terreno; 2) documento registrado en fecha 26 de Julio de 1.960, anotado bajo el número 50, folios del 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.960, contentivo de la operación de venta del mismo terreno celebrada entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA ESPINOZA como comprador, e ILDEFONZO HERNANDEZ como vendedor; 3) documento registrado en fecha 25 de Julio de 1.960, bajo el número 49, folios del 64 vuelto al 66, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.960, mediante el cual la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo vende la parcela de terreno de 720 metros cuadrados al ciudadano ILDEFONZO HERNANDEZ.
Las referidas documentales fueron producidas en copias certificadas expedidas por la oficina de Registro Público por el funcionario competente autorizado por la Ley, razón por la cual merecen fe al Tribunal y hacen plena prueba, como documentos públicos, tanto de la verdad de las declaraciones relativas al negocio jurídico contenido en dichos documento, como del hecho jurídico mismo de la venta de la parcela de terreno de 720 metros cuadrados ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 mts.) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 mts.) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 mts.), su frente, con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.
Estos documentos por si mismos acreditan el origen y traslación de la propiedad del terreno desde el 25 de Julio de 1.960 hasta el presente, así como el hecho indubitable de que la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) es su actual propietaria.
También trajo a los autos la parte actora, la certificación de la tradición legal del inmueble, emitida por la ciudadana registradora de la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, expedida el 29 de Julio de 2010, mediante la cual se ratifica lo que los documentos acabados de citar demuestran, confirmando que la propiedad actual de la parcela de 720 metros cuadrados objeto de esta reivindicación corresponde a la actora INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), con una tradición registral continuada, que parte del 25 de Julio de 1.960, coherente, correlativa e inobjetable. De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de la tradición legal del terreno señalado como propiedad de la actora merece plena fe a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación sobre el terreno anteriormente identificado determinantes de su titularidad histórica. Y así se decide.-
Junto con la demanda también fueron consignados los siguientes documentos: 1) copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1.977, bajo el número 24 del Tomo VII, la cual no fue impugnada ni objetada en forma alguna por la parte demandada y que por tratarse de la copia fotostática de un documento de fecha cierta y elevado a público con su incorporación al Registro Mercantil hace prueba de la existencia de la sociedad mercantil INFINECA, del cumplimiento de los requisitos legales para su formación y del articulado establecido por los accionistas para que la sociedad se desenvuelva como persona jurídica; 2) copia fotostática expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Noviembre de 2008, sobre el Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de Enero de 1993, registrada el 2 de Marzo de 1993, bajo el número 222 del Tomo 2 Adic. 4, asamblea que trató sobre el cambio de la constitución accionaria de la empresa por la venta de las acciones operada y la reforma de los Estatutos y nombramiento de la Junta Directiva, entre otros asuntos, todos los cuales merecen fe al Tribunal porque estas copias no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen prueba del contenido de dicha Asamblea y de la verdad de las declaraciones formuladas en dicho documento por las partes intervinientes; 3) copia certificada del poder que acredita a los abogados Amalio Mago Vásquez, José Rodríguez Gutiérrez e Ismenia Mago de Rosas como apoderados de la sociedad mercantil INFINECA, documento autenticado éste que merece plena fe al Tribunal por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de la condición de apoderados de la actora de que gozan los abogados mencionados en el presente juicio; 4) copia certificada de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 20 de Julio de 2010, en el juicio de REIVINDICACION seguido por INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) contra INVERSIONES ALOYA, C.A., ante el mismo Tribunal de la causa, el cual tiene por objeto la misma parcela de terreno de 720 metros cuadrados propiedad de INFINECA. La copia certificada de las actas procesales son documentos que merecen fe pública porque son testimonios de las actas de un expediente en las cuales ha intervenido el funcionario competente o se han realizado en presencia del juez o del secretario que son funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública dentro de los límites de su competencia y siempre que dichas copias certificadas sean expedidas por el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo establece el Artículo 1.384 del Código Civil. No obstante se ha cuestionado la posibilidad de que las pruebas evacuadas en otro u otros juicios puedan ser admitidas y tener influencia en éste. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 151 de fecha 12 de Marzo de 2012, estableció las condiciones mediante las cuales puede aceptarse y valorarse la prueba trasladada de un proceso a otro. Asentó la Sala:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
C) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
“Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (...)
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”

Este Tribunal debe desechar como prueba válida y eficaz en este juicio, la copia trasladada por la parte actora de la inspección judicial que acompañó marcada con la letra “I”, porque existe entre aquél juicio y éste diferencias entre las partes y porque el juzgador no ha tenido la oportunidad de examinar el medio de prueba trasladado, en cuanto a su correcto establecimiento, toda vez que no fue acompañado el escrito de promoción de pruebas respectivo para determinar si la prueba fue oportunamente promovida y admitida y si en la evacuación de la prueba el Tribunal y las partes se ajustaron a los términos de la promoción. Y así se decide.-
Asimismo, se acompañó con el libelo de la demanda, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 17 de Diciembre de 2009, bajo el número 24, folios 185 al 192, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2009, mediante el cual los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ QUIROGA y NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, actuando como Directores Gerentes de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALOYA, C.A.” vendieron a los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno situada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie dicho terreno aproximada de 1.569,29 metros cuadrados, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur: en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este: en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas; y Oeste: en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A., por el precio de Bs. 700.000,oo. Por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento público promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada, a juicio de este Tribunal hace plena prueba del hecho jurídico contenido en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, esto es, de que los ciudadanos NELSON JOSE NARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA adquirieron en propiedad la parcela de terreno anteriormente identificada en las condiciones señaladas en dicho documento, razón por la cual debe tenérsele erga omnes como propietarios de dicho inmueble a partir del 17 de Diciembre de 2.009. Marcadas con la letra “K” se acompañaron diversas actas de Asambleas de la empresa “INVERSIONES ALOYA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1994, bajo el número 32 del Tomo 43-A Sgdo., de las cuales pueden evidenciarse decisiones tales como el cambio del domicilio fiscal para la región insular, aprobación de balances generales, informes y cuentas de la Junta Directiva, designación de sus miembros y comisario, hasta el período comprendido entre el 2009 y 2014. Si bien estas copias certificadas tienen por sí mismas valor probatorio, ya que han sido expedidas por el funcionario autorizado por la ley para ello, y se trata de documentos de fecha cierta a los que se le concede fe pública por estar incorporados al Registro Mercantil, sin embargo, considera este Tribunal que los hechos que acreditan son personales de esa compañía, relativos a su manejo fiscal, legal y administrativo y no aportan absolutamente nada de valor para el presente juicio, ya que Inversiones Aloya, C.A. no es parte de este litigio. Y así se decide.-
Marcada con la letra “K” se acompañó con el libelo de la demanda la certificación de tradición legal expedida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 2010, en relación con el terreno propiedad de los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA con una superficie dicho terreno aproximada de 1.569,29 metros cuadrados, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A.; codemandados en el presente juicio, ya que la parte actora señala que el terreno de su propiedad, objeto de la reivindicación, que tiene una superficie de 720 metros cuadrados está comprendido en éste. De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de la tradición legal del terreno señalado como propiedad de los demandados, que luego estos transmitieron a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., merece plena fe a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación sobre el terreno anteriormente identificado de 1.569,29 metros cuadrados, hasta la fecha de la misma, 29 de Julio de 2010.
Marcada con la letra “L” se consignó con el libelo de la demanda, copia fotostática de la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado Superior de este estado, protocolizada en la oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1973, bajo el N° 91, folios vuelto del 137 al 153 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de 1973, la cual declaró la nulidad de los actos realizados por los ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño como representantes y directivos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda. En este caso, la sentencia se pronuncia por la nulidad de Asambleas y actuaciones realizadas en la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, asociación civil inscrita en esa misma oficina de Registro Público, bajo el N° 12, folios del 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949, actos que se encuentran registrados en la oficina de Registro Público en referencia, razones por las cuales la mencionada sentencia surte sus efectos jurídicos que le sean propios a partir de la fecha de su registro, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del mismo Código Civil, primera parte, “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”. Esta norma parcialmente transcrita es aplicable a la sentencia acompañada, ya que como enuncia la certificación registral, ella declara la nulidad de actos realizados por los mencionados ciudadanos como representantes de la Comunidad de Indígenas, por lo cual existe la obligación de registrarla conforme al citado artículo 1.922. Ahora bien, la mencionada sentencia no es propiamente un documento público, es un documento unilateral (aunque sus efectos puedan aplicarse a dos o más partes) que merece fe pública y se asimila a él, toda vez que se trata de un acto jurídico producido por un juez como funcionario judicial investido por ley de la facultad y competencia para ello, que además está debidamente registrado, razón por la cual acredita la decisión contenida en la parte dispositiva del fallo. Esta sentencia se trajo a los autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados por la parte demanda, razón por la cual merece fe al Tribunal para acreditar los hechos contenidos en su parte dispositiva. Y así se decide.-
De igual forma, conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron: 1) constancia de inscripción catastral del terreno propiedad de la parte actora, que tiene una superficie de 720 metros cuadrados, ante la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, asignándosele el número catastral 14-06-01 y el número de inscripción 6449, a nombre de la ciudadana Estílita Torcat, de fecha 13 de Mayo de 1975; 2) recibo de pago de aseo domiciliario expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, a favor de Estílita Torcat/terreno, por el período comprendido entre Enero y Marzo del 2.009, con sello de cancelación de fecha 18 de Marzo de 2.009; y 3) certificado de Solvencia Municipal en el ramo de Propiedad Inmobiliaria, números SAM1-56608 expedido por la Dirección de Administración y Finanzas de la misma Alcaldía, a nombre también de Estílita Torcat, vigente hasta el 31-12-2009 y relacionado con inmueble ubicado en la Av. 4 de Mayo vía Los Robles, Porlamar.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sellados y firmados 2 de ellos por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
Por último, marcado con la letra “N” se acompañó con la demanda un plano o croquis de orientación del terreno propiedad de la actora. Esta representación gráfica es equivalente a un documento privado emanado de un tercero (su autor), el cual, para que tenga valor probatorio en este juicio, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial de su autor para ser sometido al control de la parte contraria, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como el autor es un tercero, no es necesario que la parte demandada lo desconozca ni la falta de impugnación expresa de este documento en la contestación trae como consecuencia su reconocimiento, como luego invocó la parte actora. Si el presentante pretende darle valor probatorio a dicho documento privado emanado de un tercero, está en la obligación de someterse a lo dispuesto por el artículo 431 citado. Como no lo hizo, queda desechado del proceso. Y así se decide.-
En la etapa probatoria del proceso, la parte actora promovió otros medios de prueba relacionados con la propiedad del inmueble, como fueron las pruebas de Informes para ratificar los tres recaudos acompañados marcados con la letra “M” junto con el libelo de la demanda. En este sentido, la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Mariño, mediante oficio de fecha 28 de Mayo de 2013, respondió señalando que el recibo ASMT1-158244 corresponde al pago del aseo domiciliario de la cuenta catastral 1-11374-3, abonado 561, a nombre de Estílita Torcat, terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo vía Los Robles, Porlamar, mediante el cual se cancelaba el período correspondiente entre Enero de 2003 y Marzo de 2008. La Dirección de Infraestructura de la misma Alcaldía, por oficio de fecha 29 de Mayo de 2013, N° D.I./OR 22, en respuesta al oficio del Tribunal de la causa 0970-14-065, notificó que esa Dirección sólo pudo encontrar un permiso para cercar un terreno otorgado en el año 1996, al señor Manuel Pita, N° 19 de fecha 09/06/1.996 para un área de 1.569 m2. Ubicada entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto. Tomando en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la valoración de los documentos públicos administrativos, que antes ha sido parcialmente transcrita, este Tribunal otorga a dichos instrumentos administrativos presunción de veracidad y legitimidad, considerándose auténticos los datos suministrados, toda vez que han sido expedidos por las personas competente para ello, firmados y sellados. Y así se decide.-
La Dirección de Catastro de la alcaldía de Mariño, por oficio DC-0032-2013 de fecha 30 de Mayo de 2013, respondió la prueba de informes que se le solicitara según oficio 0970-14.066, emanado del Tribunal de la causa, informando lo siguiente: a) Que el inmueble inscrito bajo el número catastral 6449, cuenta N° 1-11374-3, de fecha 13-05-1975 su inicial propietaria es la ciudadana ESTILITA ROJAS de TORCAT, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, folios del 17 al 18, Tomo 29, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1968 y para los actuales momentos continúa siendo ESTILITA ROJAS DE TORCAT; y b) El inmueble inscrito bajo el N° 14.988, cuenta N° 1-04086-3, en fecha 13-06-1986 cuenta con una superficie aproximada de 1.569,29 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A.; el cual es propiedad de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., se anexaron las fichas catastrales de ambos inmuebles. Al igual que con los documentos anteriores este documento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño debe recibir el tratamiento que merecen todos los documentos públicos administrativos que vienen suscritos por el funcionario competente y con el sello de la oficina de que se trate, otorgándole autenticidad para demostrar aquellos hechos sobre los cuales informa, en el caso, el contenido de las fichas catastrales (fechas, números, titulares) de 2 inmueble determinados, esto es, el inmueble propiedad de la parte demandante objeto de la reivindicación, que aún se encuentra registrado a nombre de la causante inmediata de la actual propietaria, así como el documento de propiedad de la empresa a la cual los codemandados le transmitieron la propiedad de la parcela de 1.569,29 metros cuadrados en cuestión. Y así se decide.-
De acuerdo con el análisis de las anteriores probanzas, este Tribunal Superior Accidental debe concluir que la actora justificó su derecho de propiedad, el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes, es decir, que la parte actora INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) ha demostrado fehacientemente, con un título registrado, haber adquirido y ser propietaria de una parcela de terreno situada en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, (hoy Avenida 4 de Mayo), sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos y medidas son: Norte, en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, la cual le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-04-2009, No. 39, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2009. En consecuencia, se verifica el primero de los requisitos de procedencia de la presente acción, como es que el demandante alegue ser propietario de la cosa y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. Y así se decide.-
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe probar que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado.
Al respecto, se debe tomar en consideración que la parte actora ha alegado que la parcela de su propiedad de 720 metros cuadrados se encuentra dentro de la parcela de mayor extensión que era propiedad de los codemandados para el momento cuando se introdujo la demanda, la cual tiene una superficie de 1.569,29 metros cuadrados. En este sentido, igualmente tenemos que tomar en cuenta que la posesión, conforme al artículo 771 del Código Civil, es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esto es primordial en este caso porque, por una parte, la actora ha alegado que la parcela se encuentra en posesión de los cuatro (4) demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA, ILSE RITZ DE MARCIANI e YVETTE GIRON DE COLINA, mientras que la parte demandada se ha excepcionado alegando que ellos no poseen sino que lo hace la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., empresa que es propiedad de los mismos demandados y que por no poder poseer al ser una ficción jurídica, debe hacerlo “por medio de otra persona que detiene la cosa en su nombre”. Con anterioridad este Tribunal Superior Accidental ha decidido desechar la excepción perentoria o de fondo, de previo pronunciamiento, alegada por la parte demandada, de falta de cualidad o interés para soportar la presente demanda al considerar que por haber vendido a esta empresa el terreno, los cuatro demandados no son ya poseedores. Se ha señalado que el traspaso de la propiedad no significa necesariamente que se ha dejado de poseer, de la misma manera que ser propietario no implica necesariamente que se es también poseedor; que el título de propiedad sirve para darle a su titular el derecho a poseer, para colorear la posesión y justificarla con atributos como legítima, justa, etc., pero no es una prueba fehaciente de la posesión porque ésta se representa en la vida real con el ejercicio de actos materiales, que son evidentes, que se reconocen por la vista. Cierto que la posesión está integrada por dos elementos que son el corpus y el animus, pero lo que se ve es el cuerpo y si el cuerpo se ve es porque el animus así lo ha manifestado. El hecho único y aislado de colocar un aviso en el terreno anunciando quien es el propietario, sus teléfonos y el número catastral, no significa que estás en posesión. Poseer un terreno es pisarlo, visitarlo, limpiarlo, mantenerlo, abrir el portón de acceso al terreno y permanecer en él haciendo algo a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente o no, es cortar la maleza, podar los árboles, es pagar los impuestos inmobiliarios y todas tus obligaciones municipales. Y todos estos actos son posibles de comprobar. En este sentido, en el presente juicio cada una de las partes promovió una inspección judicial, creemos que con la intención de probar que en el terreno se ejecutaban actos de posesión. Sin embargo, en ambos casos el Tribunal de la causa se encontró con el terreno cerrado, está tapiado por los cuatro costados, excepto por el portón de acceso por la Avenida Aeropuerto 1, lo que ni siquiera permitió al Tribunal entrar a ver el terreno y recorrerlo. Antes bien, en la oportunidad de evacuar la inspección judicial de la parte actora, el 15 de febrero de 2012, se dejó constancia que en el interior del inmueble no se observó ningún tipo de actividad y que el terreno se encontraba lleno de maleza. Lo mismo ocurrió una semana antes, el 8 de febrero de 2012, cuando se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada, oportunidad en la cual el Tribunal ni siquiera tuvo acceso al inmueble, cerrado por los cuatro costados, dejando constancia que desde afuera fue que observó el anuncio dentro del terreno relativo a la propiedad del mismo. Si bien ambas inspecciones judiciales son pruebas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico para dejar constancia de hechos que interesen a la decisión de la causa, lo único que demuestran fehacientemente es la existencia del terreno, que está tapiado por los cuatro costados, que tiene maleza en su interior, que tiene un portón de acceso de acero y zinc por la entrada al mismo, en la Avenida Aeropuerto 1 o Paseo Ramón Vásquez Brito como prefiere decir la parte actora y un aviso en su interior que dice: PROPIEDAD PRIVADA NM & NC INVERSIONES, C.A., TELF (0295) 2638618-2639845. NUMERO DE CATASTRO 14988; y las medidas tomadas por el práctico. En total, que el resultado de las mencionadas inspecciones judiciales, que son pruebas para aportar soluciones o circunstancias que interesen a la decisión de la causa, para este caso resultan inútiles porque son estériles para ese fin, nada aportan para demostrar alguno de los requisitos de procedencia de la acción y menos la posesión de los demandados o de la empresa propietaria.
Ninguna de las partes hizo uso de la prueba testimonial para intentar demostrar la posesión de la parcela objeto de la reivindicación, lo que llama la atención, ya que la posesión se manifiesta es a través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, que sólo pueden ser percibidas por los sentidos de las personas. Los documentos administrativos existentes en autos sirven más para determinar quien ha hecho sus tareas en el cumplimiento de los deberes formales con la Alcaldía de Mariño, que para acreditar actos posesorios.
Por tanto, este Tribunal debe concluir que no existe en autos ni fue promovida prueba idónea alguna, que permita determinar en realidad si los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA se encuentran en posesión del inmueble que tiene una superficie 1.569,29 metros cuadrados, dentro del cual, según se alegó, está comprendido el que es objeto de la demanda de REIVINDICACION o los representantes legales de NM & NC INVERSIONES, C.A. Y así se decide.-
El tercero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella que se encuentra poseída o detentada por el demandado; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión. Una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto. Sobre este particular, es conveniente advertir, que la identificación, entendida como un modo de poner en evidencia que dos o más cosas son una sola y misma cosa, supone necesariamente la previa determinación o individualización de aquéllas, es decir, el conocimiento de su identidad, de manera que no pueda decirse con certeza que son diferentes o distintas.
Al respecto, uno de los problemas prácticos que debe resolver el derecho procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez. Hoy día una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requieren conocimientos técnicos.
El Código Civil en su artículo 1422 dispone:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de otro medio de prueba y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Bajo esta perspectiva la experticia es un medio de prueba peculiar y autónomo que debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Pero además, es un medio probatorio que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.
Conforme a los principios doctrinarios señalados, considera el Tribunal, que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para demostrar la identidad requerida es la experticia, toda vez que esta juzgadora no tiene los conocimientos especiales para determinar su existencia, y, adicionalmente, para determinar si existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la actora sostiene que el terreno de su propiedad, objeto de la presente acción, de 720 metros cuadrados de superficie, y cuyos linderos y medidas son: Norte: en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur: en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este: en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste: en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, se encuentra comprendido dentro del terreno de 1.569,29 metros cuadrados supuestamente poseído por los demandados, el cual tiene los linderos y medidas siguientes: Norte: en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur: en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este: en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas; y Oeste: en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A.. La prueba de la identidad es sumamente importante ya que es necesario que el terreno propiedad del reivindicante sea el mismo terreno que está reclamando de manos de los demandados. La acción tiene por objeto precisamente recuperar el terreno perdido y los demandados no están obligados a entregar un terreno diferente.
Consta de autos, que la parte actora promovió la prueba de experticia, en la cual solicitó que los expertos determinaran: a) La precisión de la ubicación espacial o físico-geográfica, medidas y linderos del terreno identificado en el documento de propiedad de INFINECA producido con el libelo marcado “D”, esto es, que se evidencie si los linderos, puntos cardinales, medidas y ubicación in situ son los mismos que indica el referido título de propiedad; b) Si dentro del terreno de mayor extensión que permanece cercado con bloques de concreto, situado entre la Avenida 4 de Mayo de Porlamar y el Paseo Ramón Vásquez Brito, frente al Cuerpo de Bomberos, y por el lado derecho, visto el terreno desde la Avenida 4 de Mayo, está ubicado el estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo; y si por el lado izquierdo, desde el mismo ángulo visual, se encuentra terreno donde funciona el Autolavado 4 de Mayo, es decir, que gráficamente la ubicación del terreno propiedad de la actora INFINECA se encuentra comprendida hacia el lado derecho del terreno que los demandados mantienen cercado; c) Precisar la ubicación espacial o físico-geográfica, medidas y linderos del inmueble que los codemandados admiten en esta causa haber sido de su propiedad, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, sector Genovés, Porlamar, con una superficie aproximada de 1.569,29 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: Norte: en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur: en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este: en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas; y Oeste: en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A.; o sea, se trata de constatar los linderos, puntos cardinales, medidas y ubicación de dicho terreno en el espacio físico real, in situ. Terreno cercado según la parcela descrita en la documentación de los codemandados, cuya ubicación y detentación no coincidente respecto del terreno que mantienen cercado y dentro del cual se encuentra ubicado el terreno propiedad de INFINECA; d) Que los expertos, en atención a lo que determinan los documentos públicos de cada una de las partes, y en consideración al levantamiento topográfico que ordenen realizar, determinen si existe coincidencia en la ubicación espacial o físico-geográfica determinada en dichos documentos públicos producidos por las partes, esto es, si existe o no similitud o igualdad entre las coordenadas de los vértices que definen las respectivas poligonales, si los puntos cardinales que expresan dichos documentos coinciden con la realidad espacial y si las cercas de bloques observadas en el terreno se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA). Que se trata de determinar la correcta orientación de los linderos mencionados en dichos documentos de acuerdo a los puntos cardinales y también en relación con la porción de terreno cercado con bloques de concreto.
Los expertos en su informe presentado el 24 de Abril de 2012, firmado por los tres expertos, unánimemente, señalaron que el objetivo general era identificar los dos (2) lotes de terrenos y como objetivos específicos, precisar la identidad, la ubicación espacial o física, geográfica, medidas y linderos de cada inmueble, tanto el determinado en el documento que acredita la propiedad de INFINECA, marcado “D” y producido con la demanda, en concordancia con la Certificación de Tradición marcada “H”, y el terreno de 1.569,29 metros cuadrados que los codemandados argumentan y admiten haber sido de su propiedad, de acuerdo con el contenido de su escritura. Que la metodología se basó en una investigación de carácter documental, registral, y de campo sobre la base del levantamiento topográfico sobre la zona sometida a la controversia. En su primera parte, el informe de los expertos procedió a hacer una descripción de cada terreno, su ubicación, medidas y linderos documentales y en el estudio del tracto sucesivo, efectuado sobre la base de los documentos públicos que anexaron al informe. La primera conclusión a la que llegan los expertos como resultado del estudio del tracto sucesivo de ambas propiedades, es que se trata de dos (2) terrenos diferentes, debido a la diferencia de su tracto sucesivo y a que cada uno ostenta una “identidad particular” por la diferencia de las cabidas, medidas de linderos y colindantes que se citan en los documentos de cada cadena registral.
Para la ubicación absoluta o geográfica que dicen es de mayor precisión, los expertos contrataron a un topógrafo y fue efectuado el levantamiento, esta labor produjo datos únicos y exclusivos para el terreno objeto de la experticia que establecen su “identidad” y fijan su ubicación “absoluta o geográfica” en el espacio terrestre, plasmados en el plano topográfico T-1 anexo a la experticia. Esta ubicación espacial o física y geográfica se refiere al terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A.,.A continuación, mediante el mismo procedimiento, los expertos determinaron la ubicación absoluta o geográfica del terreno propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) y revisando los datos obtenidos por los expertos sobre este terreno y cotejando los datos de ambos terrenos, llegan los expertos a su segunda conclusión: “…se evidenció que son dos terrenos diferentes cada uno con una identidad particular y una ubicación “ABSOLUTA O GEOGRAFICA” diferente, rebatiendo así el criterio fundamentado por la parte Autora (sic), cuando deja constancia que el terreno Propiedad de sus poderdantes, se encuentra ubicado dentro del terreno de mayor extensión, cercado con tapia de bloques de concreto, propiedad de los Codemandados. (Ver plano Topográfico T-2 Anexo)”.
La experticia contiene un estudio de los colindantes por las líneas divisorias de los linderos de ambas propiedades basados en la documentación obtenida en el Registro Público, lo que les permite determinar la UBICACIÓN RELATIVA de ambos terrenos. Los expertos determinaron que existe una clara conexión de colindantes entre las propiedades lo que les permitió ratificar la ubicación Física del terreno objeto de la experticia propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A.. En cuanto a la orientación de los terrenos en referencia a los puntos cardinales, los expertos determinaron la diferencia que existe entre lo que señala el documento de propiedad con la realidad geográfica, encontrando diferencias de 25 grados angulares de magnitud entre el punto cardinal Norte y el alineamiento con la Avenida 4 de Mayo y de 165 grados angulares para el lindero Oeste. No obstante, los expertos aclaran para tratar de justificar estas diferencias, que en la mayoría de los documentos analizados, con excepción del documento que acredita la propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), se colocaba como punto de referencia para el lindero Norte, la Avenida 4 de Mayo.
Las conclusiones finales de la experticia son las siguientes:
Primero: Que los terrenos propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) y el de NM & NC INVERSIONES, C.A., son distintos, cada uno con una identidad particular.
Segundo: Que cada uno de estos exhiben una Ubicación Física o Geográfica, Espacial, distinta.
La parte actora, por medio de apoderado, solicitó que los expertos aclararan o ampliaran la experticia, por escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2012. Notificados los expertos sobre la aclaratoria solicitada, consignaron dicha aclaratoria el día 05 de Junio de 2012, en esta oportunidad, la aclaratoria viene presentada por los expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, mientras que la experta designada por la parte actora suscribió su aclaratoria por separado. En este sentido, los 2 expertos, sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora, ratificaron, en general, que en el Informe quedó determinado que se trata de dos terrenos distintos, cada uno con una identidad particular y que por ello podrían reafirmar: a) que de acuerdo a los tractos sucesivos de ambos terrenos, se trata de dos terrenos diferentes donde cada uno de ellos ostenta una identidad particular; b) Que el levantamiento topográfico permitió determinar la ubicación física geográfica del terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A. el cual está ubicado dentro de las coordenadas geográficas que señalan expresamente; c) Que la determinación de la ubicación física geográfica del terreno propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) se realizó tomando en consideración el croquis del levantamiento que la parte actora consignó con la demanda y las coordenadas expresadas en dicho plano; d) Que el terreno de 720 metros cuadrados propiedad de INFINECA no se encuentra dentro de las coordenadas del terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A.; e) Que la ubicación físico geográfica del terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A. corresponde al terreno cercado con paredes de bloques de concreto, colindante por la línea del viento “ESTE” con un terreno donde funciona el Autolavado 4 de Mayo. Es decir que el terreno inspeccionado por ellos, que está cercado de bloques de concreto y que también fue inspeccionado por el Tribunal de acuerdo a Inspecciones Judiciales realizadas que cursan en el expediente, coincide con la identidad que se describe en el título de propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A.; f) Que la ubicación físico geográfica del terreno propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) determina que éste se encuentra dentro o formando parte del terreno donde está construido un centro comercial y su estacionamiento que colinda por el Oeste con el terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A.; y g) Que la determinación del lindero “NORTE” con elación a la Av. 4 de Mayo aparece en todos los documentos analizados con la excepción del documento de propiedad de INFINECA; referencia ésta que inclusive aparece determinada en los documentos relacionados con la propiedad del centro comercial colindante con el terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A.. Destacando también aquí que la ubicación de los terrenos estudiados se originó a partir de las coordenadas geográficas obtenidas y suministradas, las que permitieron determinar de manera inobjetable que se trata de dos terrenos diferentes, con ubicaciones distintas, que no están solapados uno dentro del otro.
Por su parte, el tercer experto, María Gabriela González de Los Llanos, consignó su informe sobre la aclaratoria por separado, respondiendo las interrogantes de la actora y llegando a las siguientes conclusiones: 1) Que el terreno de 720 metros cuadrados propiedad de la actora INFINECA “tiene ubicación físico geográfica que se corresponde hacia el lado derecho dentro del terreno de mayor extensión que se encuentra cercado con bloques de concreto, objeto de esta experticia”; 2) Que el terreno propiedad de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), se encuentra ubicado geográficamente, incluido o comprendido dentro del lote de terreno identificado como perteneciente a los ciudadanos Nelson Marciani Barjas, Nelson Guillermo Colina Medina y Otros, hacia el lado derecho de dicho terreno, cercado con bloques de concreto y que este terreno no tiene una ubicación definida dentro del terreno cercado con paredes de bloques de concreto donde se han practicado las diligencias de esta experticia.
Este Tribunal Superior Accidental considera que la prueba de experticia ha sido evacuada dando fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley, con una descripción detallada de las actividades realizadas por los tres expertos para cumplir con el propósito de la experticia, la documentación estudiada, los resultados de esta investigación, los métodos o sistemas, equipos y medios utilizados para el examen de la situación y con explicación razonada de las circunstancias que han llevado a los tres expertos a concluir, según su informe, en que los terrenos son diferentes uno del otro, lo que, en sana lógica, implica que uno no está contenido dentro del otro, son distintos. No hay ninguna razón que justifique el rechazo de esta experticia y de sus conclusiones. Reiteradas en el Informe presentado por 2 de los expertos en respuesta a la aclaratoria solicitada por el promovente, de acuerdo con la cual, los terrenos tienen ubicaciones geográficas distintas y uno no está dentro del otro, contrariamente a lo que se alega en el libelo de la demanda. Las afirmaciones o conclusiones alcanzadas en estos informes por los expertos, unánimes en el primero, y en la aclaratoria solicitada, por mayoría, este Tribunal las aprecia favorablemente, en ese sentido, esto es, para probar que no puede haber identidad al tratarse de terrenos con títulos y ubicaciones geográficas diferentes. La aclaratoria presentada por separado del informe de la mayoría por la experta María Gabriela González de Los Llanos, este Tribunal Superior no puede apreciarla ni concederle valor alguno, ya que las conclusiones de ésta en la aclaratoria son completamente diferentes a las conclusiones que la misma experta suscribió con el informe original de la experticia, lo que pone en evidencia que la experta contradijo su criterio original, de manera que no se ajustó a la verdad en uno de ellos y esto pone en entredicho su opinión que este Tribunal desecha, inclinándose por la opinión de la mayoría, la cual, por lo demás, parece más sensata y mejor elaborada.
Por estas razones, se declara que con los resultados de la experticia promovida por la parte actora, se puede concluir en que hay plena prueba de que el terreno de 720 metros cuadrados propiedad de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), identificado en el documento acompañado marcado con la letra “D” junto con el libelo de la demanda, no se encuentra situado en absoluto, espacial o geográficamente, dentro del terreno de 1.569,29 metros cuadrados propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A., tapiado con bloques de concreto por sus cuatro costados, y en consecuencia, no existe identidad alguna entre el terreno propiedad de la demandante INFINECA y el terreno que se dijo que se encuentra en posesión de los demandados y cuya propiedad corresponde actualmente a NM & NC INVERSIONES, C.A., razón por la cual tampoco se cumple con el tercero y último de los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria intentada por la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) contra los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, NELSON GUILLERMO COLINA MEDIDA, ILSE RITZ DE MARCIANI e YVETTE GIRON DE COLINA, la cual resulta así improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
Por cuanto el resultado de la experticia puso en evidencia que la parcela propiedad de la actora INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) es diferente o distinta a la parcela de 1.569,29 metros cuadrados, propiedad de NM & NC INVERSIONES, C.A., ni está comprendida dentro de ésta, no ha lugar a considerar ni decidir el alegato subsidiario o la acción subsidiaria señalado en el libelo de la demanda por la parte actora para que se declare expresamente que su título es mejor y más legítimo que el título de los demandados, hoy de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A. Y así se decide.-
En cuanto a la cuestionada validez de la titularidad que ostenta la parte demandada sobre la parcela de 1.569,29 metros cuadrados, por estar viciada desde su origen, alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que a su decir, los sucesivos traspasos de propiedad que conforman la cadena titulativa de los codemandados son nulos, inválidos e ineficaces y sin ningún valor jurídico, basados en la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado Superior de este Estado, protocolizada en la oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1973, bajo el N° 91, folios vuelto del 137 al 153 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de 1973, la cual declaró la nulidad de los actos realizados por los ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño como representantes y directivos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y que ha sido valorada anteriormente. Todo porque la cadena registral de títulos de propiedad se inicia con una venta que hizo la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por medio de los directivos Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño. La parte demandada contradijo esta afirmación de la actora. Este Tribunal Superior comparte el criterio expresado por la parte demandada, en el sentido de que los efectos de la sentencia en referencia surgen con posterioridad a su registro, de fecha 22 de Junio de 1973, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, el cual determina que el registro de la sentencia no tiene ningún efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble con anterioridad a dicho registro, como es el caso de la venta que se hizo a PEDRO MUJICA FERNANDEZ de fecha 28 de Octubre de 1972. De igual manera, en apoyo a ese aserto jurídico, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hizo una rectificación de linderos, medidas y superficie sobre la parcela original y la consiguiente aclaratoria al ciudadano Bartolomé Rojas Hernández, causahabiente de Pedro Mujica Fernández, mediante documento protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1973, anotado bajo el número 99, folios 136 al 137 del Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre de 1973, que fue consignado por la parte demandada en copia certificada, y en vez de invocar la denunciada nulidad de origen o el supuesto vicio que eventualmente pudo afectar la primera operación de venta, la confirmó, la ignoró, incluso incrementando la superficie original de la parcela. Este documento público acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda en copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil que no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, merece fe al Tribunal y hace plena prueba así de las declaraciones de las partes como del hecho jurídico que contiene. Queda demostrado con dicho documento que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, mismo causante de la titularidad de ambas partes, rectificó los linderos y medidas originales de los dos terrenos vendidos a Concepción Ramos en fecha 11-10-1972 y amplió su superficie a 2.668 metros cuadrados, uniendo las parcelas, y entregando al causante remoto Bartolomé Rojas Hernández lo que puede ser considerado sin duda alguna como un nuevo título de propiedad sobre la dicha parcela. Por consiguiente, no encuentra este Tribunal Superior razón alguna jurídica para considerar que la documentación que acredita la propiedad de la parcela de terreno de 1.569,29 metros cuadrados esté viciada desde su origen o sea nula, como lo afirma la parte actora, razones por las cuales rechaza esa afirmación y la declara improcedente en todas sus partes, confirmando la eficacia y validez de la titularidad de la parte demandada, la cual se sostiene sobre la documentación, ya aceptada y valorada, señalada en la certificación de tradición legal expedida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 2010, producida por la propia parte actora junto con el libelo, acompañada marcada con la letra “K”, y también apoyada por la prueba de experticia, en la cual existe un análisis esencial y más profundo sobre la tradición legal de la propiedad de la parcela de terreno de 1.569,29 metros cuadrados. Y así se decide.-
Adicionalmente, la parte demandada promovió durante la etapa probatoria del proceso los siguientes documentos públicos en copia certificada, para demostrar que a los codemandados debe considerárseles como adquirentes de buena fe: a) marcado “A-1” el documento registrado en fecha 24 de agosto de 2011, mediante el cual los demandados le transmitieron a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., el terreno de 1.569 metros cuadrados, documento éste que ya ha sido valorado como plena prueba de la mencionada venta; b) Marcado con la letra “A” documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 23 de julio de 1986, No. 45, folios 175 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre, documento al que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar la adquisición de un lote de terreno de 1.600 m2 allí deslindado que formó parte de un lote de mayor extensión, por el ciudadano Jorge Rafael Gutiérrez Moore, quien adquirió por venta que le hizo la sociedad mercantil Barfel, C.A.; c) documento marcado con la letra “B” protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 19 de junio de 1992, bajo el No. 34, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 18, segundo trimestre, documento al que esta Juzgadora le da valor de plena prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Beatriz Argentina Gaglio de Gutiérrez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Gonzalo Alberto Gutiérrez Gaglio y Mauricio Luís Gutiérrez Gaglio un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569,29 m2; d) documento marcado con la letra “C” protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 21 de diciembre de 1995, No. 28, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 23, cuarto trimestre, que igualmente se valora como plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Beatriz Argentina Gaglio de Gutiérrez actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Gonzalo Alberto Gutiérrez Gaglio y Mauricio Luís Gutiérrez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Manuel Pita Fernández y Jordao Carlos Ponte e Camara, respectivamente, un lote de terreno propiedad de sus representados ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.569, 29 MTS.2); e) documento marcado con la letra “D” protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, el 17 de diciembre de 2009, No. 24, folios 185 al 192, Protocolo Primero, Tomo 18, cuarto trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Aloya, C.A., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Nelson José Marciani barajas y Nelson Guillermo Colina Median, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569,29 mts.2), documento público éste cuyo valor probatorio ha sido declarado con anterioridad; f) Marcados “E” y “G” acompañó la parte demandada documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el número 24, folios 185 al 192 del Protocolo Primero, Tomo 9, contentivo de la venta que hacen los cuatro codemandados a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., actual propietaria del mismo inmueble en referencia, y el 16 de noviembre de 1973, No. 99, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre, que se refiere al documento aclaratorio otorgado entre la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Bartolomé Rojas Hernández, documentos ambos estos que han sido considerados con anterioridad y que, por tratarse de documentos públicos traídos en copias certificadas otorgadas por el funcionario competente para ello conforme a la Ley, hacen plena prueba de las declaraciones que contienen a tenor de los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil. Estos documentos corresponden a parte de la cadena registral de títulos de la parte demandada, y aparecen reseñados en la certificación registral de tradición que la misma parte actora consignó con el libelo marcada con la letra “K”, a la cual se hizo también referencia anteriormente, razón por la cual considera este Juzgado que los hechos acreditados con tal documentación están debidamente comprobados y aceptados por ambas partes. Y así se decide.-
Incidentalmente, al exponer su defensa contra el rechazado alegato de nulidad de origen de la documentación relativa a la propiedad de la referida parcela, la parte demandada alegó que desde el año 1972 hasta el presente ninguno de los causantes remotos, mediatos e inmediatos había sido demandado de nulidad por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo ni por persona alguna, por lo que a todo evento alegó la prescripción extintiva de la acción de nulidad. Considera este Tribunal de Alzada que tal alegato de prescripción extintiva que invocó la parte demandada como defensa en este juicio, no puede ser decidido, porque no tiene ningún valor ni efectos en contra de la parte actora y sólo podría ser contrastado contra aquél que eventualmente pueda tener legitimidad para pretender la nulidad. Es decir, la oposición de una defensa de prescripción extintiva de una acción que no se está ejerciendo en este caso, ni tiene la parte actora, no puede ser considerada ni decidida, por ser materia extraña al juicio. Y así se decide.-
La parte demandada alegó la prescripción adquisitiva decenal, fundamentada en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil, por vía de excepción perentoria o de fondo y subsidiariamente la veintenal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.979 ejusdem, quien adquiere de buena fe un inmueble, o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del título.
Ahora bien, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, ex artículo 1.952, y es legítima la posesión cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del mismo Código. Así que, además de los requisitos expresados en su escrito de contestación de la demanda, se requiere la posesión legítima por el tiempo necesario para prescribir, sea 10 ó 20 años.
La parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a acreditar el ejercicio de su posesión particular ni la de sus causantes por el tiempo necesario para prescribir, razón por la cual no procede la usucapión de 10 años solicitada ni la subsidiaria de 20 años. Y así se decide.-
En cuanto a la defensa de prescripción de la acción real de reivindicación, este Tribunal comparte y acoge la opinión expresada por el a-quo para rechazarla, la cual se ajusta a derecho, ya que lo que puede perderse por el tiempo necesario para prescribir es el derecho de propiedad, cuando el poseedor legítimo alega y obtiene a su favor la declaratoria de prescripción adquisitiva como medio para adquirir esa propiedad, pero no el derecho a la acción. Cita doctrina y jurisprudencia que me permito transcribir: “…la doctrina explica que esta norma no se aplica a la propiedad sino a los demás derechos reales, porque se interpreta que lo que puede ocurrir es que se pierda la propiedad por efecto de la prescripción adquisitiva con el cumplimiento de las condiciones que se exigen para la usucapión, es decir la propiedad puede cambiar de titular por efecto de la prescripción adquisitiva alegada y demostrada judicialmente, pero no puede perderse pura y simplemente por el transcurso del tiempo; el derecho de propiedad subsiste sin limitaciones temporales y la acción que la ley concede a su titular puede ser ejercida en cualquier momento mientras la cosa exista (Gert Kummerow “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, pág. 235). La Sala de Casación Civil en sentencia No. 469 del 13/08/2009, expresó: “….el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna, y por consiguiente, la “acción” que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento….”. En consecuencia, se rechaza este alegato sobre la prescripción de la acción real para demandar la reivindicación. Y así se decide.-
La parte demandada trajo a los autos copias simples de una sentencia emitida por el Juzgado de la causa en fecha diez (10) de marzo de 1997, en la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana ESTILITA ROJAS DE TORCAT contra los ciudadanos MANUEL PITA FERNADEZ y JORDAO CARLOS PONTE E CAMARA y copia simple de sentencia (96 al 114 de la segunda pieza), emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de agosto de 1997, en la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana ESTILITA ROJAS DE TORCAT contra los ciudadanos MANUEL PITA FERNADEZ y JORDAO CARLOS PONTE E CAMARA. A estas sentencias les son aplicables las normas y los criterios que han quedado anteriormente expuestos relacionados con el traslado de pruebas de un juicio a otro. Si bien el caso se refiere a los mismos terrenos y las partes son causantes de los actuales propietarios, no se pueden aceptar los traslados de esas pruebas a este juicio, aun cuando no hayan sido impugnadas por la parte actora, porque están en copia simple y porque en estricto derecho no hay igualdad de partes entre aquél juicio y éste, que es uno de los requisitos establecidos por la doctrina judicial para aceptarla. Este Tribunal Superior en todo caso considera que, dado el resultado del examen de los demás medios probatorios aportados por las partes al presente juicio que ha permitido a este Tribunal concluir de antemano que la acción reivindicatoria intentada es improcedente, se hace innecesario e irrelevante el examen de estas copias. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad o interés de los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados, opuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION de la causa formulada por la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL propuesta por los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados, y SIN LUGAR la excepción perentoria o de fondo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, opuesta subsidiariamente por los mismos codemandados.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), contra los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados.
QUINTO: Se declaran IMPROCEDENTES los alegatos de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD de los títulos de la parte demandada y de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, invocados por los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados.
SEXTO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de Julio de 2015, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes en los términos del presente fallo.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda reivindicatoria, se deja sin efecto la medida innominada informativa decretada por el Tribunal de la causa, el día nueve (9) de mayo de 2013, notificada mediante oficio Nº 0970-14.147, librado a la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
OCTAVO: Se confirma la condenatoria en costas de la parte actora establecida en la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no hay lugar a costas en esta instancia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.

NOTA: En esta misma fecha (04-10-2016) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.



Exp. Nº 08787/15
MAM/ISS
Sentencia Definitiva