REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
El presente expediente contentivo de las actuaciones en el juicio que por cobro de bolívares instauró el ciudadano Ildemaro Lovera Vegas contra la sociedad mercantil Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A., ambos plenamente identificados en autos, signado en esta superior instancia con el número 4458-09, llegaron dichas actuaciones a esta superior instancia en fecha 25 de Junio de 1.999, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada respecto de la decisión de mérito dictada por el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 1.999 que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora sumas de dinero reclamadas, con orden de realizar indexación o corrección monetaria y cálculos de los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, condenando en costas a la parte demandada.- En esa misma fecha el Tribunal Superior Natural fijo la oportunidad para que las partes presentaran informes (folio146).- En fecha 27 de Julio de 1.999 el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 148 al 149 y sus vueltos).- Mediante auto de fecha 10-08-99 (folio153) vencido el lapso para la presentación de las observaciones, la causa entró en etapa de sentencia. Al folio 158 consta que en fecha 13-07-2000 el alguacil encontró al abogado Alexandre Ferrao Rodrígues, quien le manifestó no ser apoderado judicial de la empresa demandada Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A., negándose a firmar la correspondiente boleta de notificación. A petición de la parte actora se libró cartel de notificación a la parte demandada en fecha 26-07-2000. La causa entró en estado de sentencia el 28-09-2000 (folio168). En ese estado permaneció la causa hasta el día 17 de julio de 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de jueza temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, visto que el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A. ejerció en fecha 31-05-1999 (folio 136) recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1999 (folios 122 al 134) por la identificada jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue por lo que según lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, se inhibió de conocer esta causa por considerarse incursa en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, solicitando al Juez Superior Accidental que fuere designado aplicar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición y que dicha inhibición obra contra la parte demandada Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A.- Según auto inserto al folio 175 no hubo allanamiento.- Al folio 179 consta oficio N° 647-14 remitido por la Rectoría del estado Nueva Esparta a la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia postulando a quien aquí decide para conocer esta causa.- Al folio 182 consta oficio N° 160-15 de fecha 17 de marzo de 2.015 dirigido por la Rectoría del estado Nueva Esparta a la Dra. Jiam Salmen de Contreras juez temporal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta participando la designación de juez superior accidental recaída en mi persona para conocer la presente causa según el expediente N° 04458-99.- Al folio 184 consta certificación de acta de fecha 12 de marzo de 2.015 de la juramentación del Juez Superior Accidental ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de abril de 2.015 quedó constituido el Tribunal Superior Accidental (folio 185) a los fines de decidir la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras y, si hubiere lugar a ello, conocer y decidir el juicio que por cobro de bolívares sigue Ildemaro Lovera Vegas contra la empresa Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A.; y abocado el Juez Superior Accidental al conocimiento de la misma se ordenó notificar a las partes procesales para la prosecución del juicio transcurridos como fueren diez días de despacho más tres días de despacho desde la última notificación a las partes, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2.015 se libraron las respectivas boletas de notificación. Consta al folio 188 que el abogado Leonardo Márquez Balbas, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ildemaro Lovera Vegas fue notificado por la Alguacil de este tribunal en fecha 15 de abril de 2.015, firmando la correspondiente boleta de notificación.- Al folio 190 consta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal Superior Accidental ciudadana Yeiny del Valle Oliveros Gómez, de fecha 25 de abril de 2.016, conforme a la cual manifiesta que consignar la boleta de notificación a la empresa Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A. por cuanto localizó al abogado Alexandre Ferrao Rodrígues, quien le dijo que no era apoderado de la empresa Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A., que ya no la representaba, negándose a firmar dicha boleta de notificación a la referida empresa.-
Como queda expuesto y así consta en las actas procesales se observa que en esta causa se ordenó notificar a las partes procesales el abocamiento del Juez Superior Accidental, con la advertencia de que el juicio continuaría su curso una vez transcurridos como fueren 10 días de despacho más un lapso adicional de tres días de despacho, notificada como fuere la última de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y garantizar así a las partes el derecho a la defensa, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación, y practicada la notificación mediante boleta consignada en autos firmada por el apoderado de la parte actora, seguidamente la Alguacil de este Tribunal Superior Accidental hizo constar en el expediente haber encontrado al abogado Alexandre Ferrao Rodrígues quien se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación bajo el alegato de haber dejado de representar como apoderado judicial a la empresa demandada Transporte Turístico Terrestre Ikira, C.A.. Este juzgador ha examinado minuciosamente las actas procesales de esta causa y ha constatado que en fecha 29 de julio del año 1998 compareció ante el tribunal de la causa el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues, Inpreabogado N° 35.745 con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según instrumento poder que le fue otorgado en fecha 26 de enero de 1998 en la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui e igualmente otorgado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta el 28 de enero de 1.998, bajo el N° 115, Tomo9, cuyo instrumento consignó en autos y riela a los folios del 57 al 60 de este expediente.- En lo sucesivo constan actuaciones llevadas a cabo por dicho abogado con tal carácter y así en fecha 30-09-98 (folios 61 al 63 vto.) consta en escrito de contestación a la demanda; igualmente con tal carácter presentó escrito de promoción de pruebas; del mismo modo aparece en actuaciones de fechas 05-02-99 (folio 55), 01-03-99 (folio113), 03-03-99 (folios 114 al 119), 31-05-99 (folio 136) y 02-06-99 (folio 138).- En fechas 31-05-1999 (folio 136) y 02-06-1.999 (folio138) el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues con el expresado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, y en su oportunidad consignó escrito de informes (folios 148 al 149 vto.) en el Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta. Según diligencia de fecha 13 de julio del año 2000, al folio 158 de este expediente, el ciudadano Alguacil manifestó haber encontrado al abogado Alexandre Ferrao Rodrígues, quien se negó a firmar boleta de notificación. En fecha 26 de julio del año 2.000 a pedimento de la parte accionante se libró por el tribunal superior cartel de notificación a la mencionada empresa demandada en esta causa.- Como antes se ha dejado dicho en esta decisión, desde el año 2000 esta causa permaneció en estado de sentencia en el juzgado superior jerárquico correspondiente, hasta el día17 de Julio de 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras manifestó su inhibición de conocer la misma, y previo cumplimiento de los trámites de ley fue designado quien ahora con el carácter de Juez Superior Accidental decide conforme a derecho.- En este orden de ideas y vista la conducta asumida por el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues apoderado judicial de la parte demandada debidamente constituido en esta causa cuando la ciudadana Alguacil de este Tribunal Superior Accidental le presentó la Boleta de Notificación del abocamiento al conocimiento de esta causa del nuevo Juez Superior Accidental, negándose a recibir y firmar dicha boleta de notificación bajo el argumento de haber dejado de representar a la sociedad mercantil demandada en este juicio, se hace necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la letra dice:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.- 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Como supra ha quedado expuesto, la empresa demandada “Transporte Turístico Terreste Ikira, C. A.” confirió poder judicial al abogado Alexandre Ferrao Rodrígues, en fechas 26 y 28 de enero del año 1.998, según instrumento poder que riela a los folios del 57 al 60 de este expediente, redactado por el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues y consignado en autos, de cuyo contenido se evidencia que dicha sociedad mercantil (persona jurídica) otorgó poder judicial mediante documento auténtico a los abogados Rosanna Aspite Aguilera, Alexandre Ferrao Rodrígues y Noris Aguilera Stopello, todos identificados en dicho instrumento poder, para actuar conjunta o separadamente y, entre otras facultades conferidas a los identificados profesionales del derecho, se encuentra igualmente la facultad expresa de “…darse por citados, intimados o notificados…”.- No consta en las actas procesales que la representación del abogado apoderado Alexandre Ferrao Rodrígues haya cesado por revocación del poder, por renuncia del apoderado, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado, ni por cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba, ni por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, ni por la presentación personal de la parte en el juicio haciendo constar la revocatoria del poder conferido al abogado Alexandre Ferrao Rodrígues; por lo que en atención a la fé que merece la actuación de la ciudadana Alguacil de este Tribunal Superior Accidental no desvirtuada en este proceso judicial y no constando en las actas procesales ninguno de dichos acontecimientos señalados por el legislador adjetivo como causales de cesación del mandato judicial, este Tribunal Superior Accidental considera que el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues ha mantenido en este proceso judicial la representación y condición de apoderado judicial de la empresa demandada “Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A.”.- Por lo que su negativa a recibir y firmar la boleta de notificación acerca de la constitución de este Tribunal Superior Accidental y del abocamiento de quien aquí decide a los fines de la continuación de la causa, no implica falta de puesta en conocimiento a la persona jurídica demandada acerca de dichos acontecimientos judiciales, ni de manera alguna al evidenciarse la vigencia de la representación judicial en el profesional del derecho Alexandre Ferrao Rodrígues, puede implicar que se le cercenan sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a otro derecho legal o constitucional, en vista de mantener el identificado apoderado judicial debidamente constituido en este proceso la condición de apoderado judicial de la empresa demandada en esta causa como queda expuesto y consta en las actas procesales, con las responsabilidades y deberes que implica la aceptación y ejecución de todo mandato judicial del referido mandato judicial.- En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental habiendo transcurrido en exceso desde el día 25 de abril de 2.016, exclusive, fecha de la última notificación a las partes procesales de su abocamiento al conocimiento de esta causa, pues se han cumplido los mencionados 10 más 3 días de despacho, ya que en efecto conforme al Libro Diario respectivo transcurrieron los siguientes días de despacho desde entonces: 26 de abril de 2016, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2.016 y 06 y 07 de junio de 2.016 (13 días de despacho), por lo que no dictada oportunamente la decisión respecto de la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.- En su declaración de fecha 17 de julio de 2.014 expresa la funcionaria inhibida que visto que el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues como apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Turístico Terrestre Ikira, C. A. ejerció en fecha 31 de mayo de 1.999 (folio 136) recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999 (folios 109 al 135) por dicha Juez actuando ésta con el carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta, es por lo que según lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito procedió a inhibirse de conocer por considerarse incursa en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, que a la letra dice : ” Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:……15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”; solicitando al Juez Accidental que se designare en esta causa aplicar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”; y que esta inhibición obra contra la parte demandada sociedad mercantil transporte Turístico Terrestre Ikira, C.A..-
Plantea la Juez inhibida que lo hace en virtud de haber emitido opinión acerca del fondo del asunto debatido, en la oportunidad de dictar sentencias en relación con este asunto en primera instancia en fecha 26 de mayo de 1.999 (folios 109 al 135) cuando ejercía el cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .- Constata así este Juzgado Superior Accidental que la inhibición formulada reúne las exigencias formales legales, pues se ha levantado acta como lo indica el artículo 84 ejusdem, explicando los motivos y las circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la juez conocer de la causa en la cual se inhibe. En efecto, el artículo 84 del mismo Código, establece; “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…..”, y el artículo 88 eiusdem dispone que: “….El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si la misma estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo….” No ocurrió allanamiento de ninguna especie y se observa que los señalados hechos en que se fundamenta la inhibición contienen presunción de verdad en virtud del fallo de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la inhibición planteada implícitos en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para que en términos generales se haga sospechable la imparcialidad de la Juez inhibida y haga procedente dicha inhibición. Así se declara.- No desvirtuada la señalada presunción de verdad contenida en el acta de Inhibición, ni habiendo ocurrido allanamiento de ninguna especie por las partes involucradas en este proceso judicial, cumplidas las formalidades legales, tanto sustantivas como adjetivas, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición para conocer la presente causa planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se dispone que la Jueza inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.- Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.- TERCERO: En consecuencia, el Juez Superior Accidental designado y abocado al conocimiento de esta causa, decidirá en la oportunidad legal el asunto sometido al recurso de apelación. CUARTO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena su notificación a las partes procesales, a los fines de que notificada como fuere la última de ellas, esta causa prosiga su curso legal.- Líbrense oficios.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. José Rodríguez Gutiérrez
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez P.
En esta misma fecha 04.10.2016, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez P.
JRG/cfp.-
Inhibición
Expediente N° 4458-99
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