REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.806.255, 12.225.400 y 14.144.341, respectivamente, y únicas y universales herederas del causante OLEGARIO BROTONS ALBERT, fallecido en fecha 09.06.2013.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y VANESSA PEREZ OSORIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 234.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIG BEN C.A., inscrita en fecha 11.01.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14, Tomo 04.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUISA PONCE y LEONARDO VILORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.252 y 27.385, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO JOSE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 01.07.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.07.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.07.2016 (f. 228) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.07.2016 (f. 229), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 27.07.2016 (f. 230), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 19.09.2016 (f. 231 al 235), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 20.09.2016 (f. 236 al 243), compareció el abogado LEONARDO VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 29.09.2016 (f. 244 al 248), compareció el abogado LEONARDO VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 249), se le aclaró a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 30.09.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 19.06.2015 (f. 82 y 83), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MAHMOUD ABDUL RAHMAN, HEMAD MAJZUB o HANI MAJZOUB, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01.07.2015 (f. 84 al 95), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 06.07.2015 (f. 96 y 97), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MAHMOUD ABDUL RAHMAN, HEMAD MAJZUB o HANI MAJZOUB, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13.07.2015 (f. 99) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 100), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas; siendo aperturado en esa misma fecha.
En fecha 10.08.2015 (f. 102), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 12.08.2015 (f. 119), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.09.2015 (f. 120); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 08.12.2015 (f. 123), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación.
Por auto de fecha 08.12.2015 (f. 124), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 14.12.2015 (f. 127), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25.01.2016 (f. 128), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.01.2016 (f. 129) y designándose como tal a la abogada IVANA TORCAT, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 15.02.2016 (f. 131), compareció el abogado LEONARDO VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citado y consignó el poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08.03.2016 (f. 139 al 148), compareció la abogada LUISA PONCE, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 149), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 30.03.2016 (f. 150), se difirió la audiencia preliminar para las 2:00 de la tarde de ese mismo día.
En fecha 30.03.2016 (f. 151 al 153), tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes al acto.
Por auto de fecha 04.04.2016 (f. 154 y 155), se fijaron los hechos y limites de la controversia. Asimismo, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 07.04.2016 (f. 156 al 162), compareció la abogada LUISA PONCE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó escrito de pruebas.
En fecha 11.04.2016 (f. 163 al 165), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 176), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 177), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 179), se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 02.05.2016 (f. 180), se agregó a los autos el oficio N° FT-2016-018 emitido en fecha 21.04.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.06.2016 (f. 182 al 185), tuvo lugar la audiencia oral, y se dio un lapso de treinta minutos para pronunciar oralmente la decisión; cuya audiencia fue reanudada (f. 186 al 190) y en la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad de las ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS; improcedente la solicitud de que el Tribunal desestime la prueba de informes promovida por la parte actora; y con lugar la demanda.
En fecha 01.07.2016 (f. 191 al 220), se publicó el texto integro de la sentencia.
En fecha 06.07.2016 (f. 221), compareció el abogado LEONARDO VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 07.07.2016 (f. 222), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia; la cual fue acordada por auto de fecha 12.07.2016 (f. 223 al 225).
Por auto de fecha 12.07.2016 (f. 226), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 108 al 183), se decretó medida innominada, a los fines de evitar que otras personas jurídicas pretendan operar en el inmueble arrendado, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado; al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 16.02.2016 (f. 194 al 196), compareció el abogado LEONARDO VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada.
En fecha 26.02.2016 (f. 197 y 198), compareció la abogada LUISA PONCE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 26.02.2016 (f. 201 y 202), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26.02.2016 (f. 203), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 26.02.2016 (f. 204 y 205), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la practica de la inspección judicial; se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 08.03.2016 (f. 209 al 212), compareció la abogada LUISA PONCE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 213), se difirió la practica de la inspección judicial, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 09.03.2016 (f. 214), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se inadmitieran las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 10.03.2016 (f. 217), se tuvieron como no presentadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.03.2016 (f. 218), se difirió la practica de la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 16.03.2016 (f. 219), se difirió la practica de la inspección judicial para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 29.03.2016 (f. 220 al 222), tuvo lugar la practica de la inspección judicial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01.07.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…XI.- PUINTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto de la falta de cualidad que se indica a continuación:
El apoderado judicial de la parte demandada en su capítulo Punto Previo de la Falta de Cualidad, en su escrito de contestación a la demandada hizo valer la falta de cualidad de las ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, alegando que dichas ciudadanas en ningún momento han sido arrendadoras de su representada sociedad mercantil BIG BEN, C.A., muy por el contrario al ocurrir el lamentable fallecimiento del señor OLEGARIO BROTONS ALBERT, sobrevino a la relación contractual arrendaticia, una tercera persona ajena como lo es MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, es decir, que no siendo parte arrendadora ni parte arrendataria, ni acreditándose como miembro ni apoderada de la sucesión, comienza a partir del mes de Junio de 2.013, a recibir como beneficiaria los pagos por concepto de alquileres del referido local a título personal y sin la oposición de nadie, incluso suscribe documento y comprobantes de egresos así como recibos en calidad de arrendataria.
De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte co-demandante ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, para intentar esta acción.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderada Judicial.
Que tal como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de fecha 17-2-2014, correspondiente al expediente 2014-073, y la Declaración de Herencia presentados, así como la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sus representadas fueron declarados judicialmente como Únicos y Universales Herederos de su causante OLEGARIO BROTONS ALBERT, fallecido en fecha 09-6-2013, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.276.322, así como legítimos herederos (copropietarios) de los bienes que se describen en la declaración de herencia.
Que como consecuencia de la muerte de OLEGARIO BROTONS ALBERT, la propiedad del inmueble arrendado pasó a manos de sus representadas como co-propietarias (co-herederas) del bien alquilado. Que por imperio de la ley, sus representadas se subrogaron en el lugar del arrendador en la relación arrendaticia que en vida mantenía el prenombrado causante con la sociedad BIG BEN, C.A., y que dicha subrogación arrendaticia es consecuencia del principio contenido en el artículo 1.163 del Código Civil.
(…Omissis…)
Visto lo anterior y para mayor abundamiento, también es de observar que la parte demandante en su libelo de demanda, lo acompaño con el original de la declaración de Únicos y Universal Herederos, signado con el nro. 020-2014, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue presentado a effetum videnti, y las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por la contraria, de donde se evidencia no solo la muerte del ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT, sino también, la declaratoria de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, (cónyuge), BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS (hijas), como Únicos y Universales Herederos del de cujus OLEGARIO BROTONS ALBERT.
De lo anterior se traduce que los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS, parte demandante, gozan de la idoneidad para actuar en el presente juicio, por lo que mal puede la parte accionada alegar la falta de cualidad de las referidas ciudadanas cuando ellos mismos siguen reconociendo a la sucesión del finado OLEGARIO BROTONS ALBERT, como sus arrendadores, tal como se puede evidenciar de las consignaciones hechas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cursante en el expediente 14-442, de la nomenclatura de ese Juzgado, y las cuales fueron promovidas en su oportunidad en copias certificadas, y valoradas por este Tribunal.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado expuesto, que las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS, tienen la cualidad que requiere la Ley, para ser parte actora en el presente juicio, es forzoso para esta sentenciadora declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa de las co-demandadas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
XII.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
(…Omissis…)
Con vista a las disposiciones legales y la sentencia del Máximo Tribunal y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el Desalojo de un local comercial derivado de una relación arrendaticia para lo cual consigna varios contratos de arrendamientos autenticados. Por lo que este tribunal debe forzosamente pasar a revisar exhaustivamente los instrumentos presentados como anexo al libelo de demanda, a los fines de determinar la acción escogida por el actor, la cual se encuentran marcados con letra “F” folio 60 al 65, y letra “G” folio 66 al 72. Contratos de arrendamientos debidamente autenticados ambos por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fechas 26 de Junio de 2.006, y 8 de Julio de 2.010, el primero anotado bajo el nro. 7, Tomo 101, y el segundo bajo el nro. 34 Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrados entre el hoy finado OLEGARIO BROTONS ALBERT, como arrendador, y la sociedad mercantil BIG-BEN, C.A., como arrendataria, se observa que el contrato de arrendamiento marcado con letra “F” folios 60 al 65 en su cláusula segunda señala: “La duración de este contrato es el plazo fijo de CUATRO (04) años, contados a partir del día primero (1°) de agosto del presente año dos mil seis (2006), independientemente de la fecha de su Autenticación, hasta el treinta y uno de Julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual comenzará a correr la prorroga legal, si la desea “LA ARRENDATARIA...” y el contrato de arrendamiento marcado con letra “G” folio 66 al 72, en su cláusula segunda señala: “la duración de este contrato es de plazo fijo de DOS (02) años, contados a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), independientemente de la fecha de su autenticación, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil dice (2012), fecha en la cual comenzará a correr la prórroga legal, caso que LA ARRENDATARIA la utilice…” igualmente las partes acuerdan que el canon de arrendamiento que regirá la presente prorroga será según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así pues de la revisión y análisis de los hechos del libelo de la demanda y de los instrumentos que le acompaña. Observa esta juzgadora que la voluntad de las partes al momento de celebrar los referidos contrato, fue pactar un contrato a tiempo determinado; donde en el primer contrato inició el 1/8/2.006 y sucesivamente realizaron otro contrato a tiempo determinado hasta el 31/07/2.012, fecha en el cual venció el último de los contratos, y conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, a partir del 1 de Agosto del 2.012, se iniciaba la prórroga legal, que establece: cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de cinco (5) año y menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. La cual transcurrió hasta 1 de Agosto del 2.014, en dicha fecha le nació al arrendador el derecho de reclamar la entrega del inmueble, por lo que se tiene que al vencimiento del término del último contrato de arrendamiento, operaba de pleno derecho la prorroga legal, la cual transcurrió y venció el 1 de Agosto 2.014. ASÍ SE ESTABLECE.
Debe tomarse en cuenta que la Prórroga Legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado. “La relación arrendaticia –continúa el texto del artículo 26- Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Según el Derecho Común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio (Art. 1.599 del Código Civil.) Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 26; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.
De esta forma, aparece de los autos que le fue notificado al demandado arrendatario, en fecha 10 de Julio de 2.012, del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el edificio distinguido con el nro. 9-98, del Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, y que ejercerán la prórroga legal de dos años a la que tiene derecho conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de 7 de diciembre de 1.999. Así mismo se puede evidenciar de la referida comunicación que fue valorada previamente por este Juzgado, que en fecha 11 de Julio de 2.012, el arrendatario manifiesta la voluntad de ejercer la prórroga legal de dos (2) años, quedando de esta forma claramente evidenciado que la parte demandada estaba en conocimiento del vencimiento del último contrato celebrado con el finado OLEGARIO BROTONS ALBERT, y que se encontraba en uso de la prórroga legal de dos (2) años, la cual vencía el primero (1) de agosto de 2.014.
En este sentido tenemos que el Capítulo VIII, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “g” dispone: “Son causales de desalojo:
…OMISISS….
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De la referida Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es claro al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En el caso de marras quedó claramente demostrado cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, instituido en el literal “g” del artículo 40 de la referida Ley, ya que quedó debidamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado de las documentales anexas marcadas con las letras “F y G”, al escrito libelar, así mismo quedó plenamente demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento y el uso de la prórroga legal por parte de la demandada arrendataria, como se evidencia de la participación realizada por el finado Olegario Brotons Albert, a la sociedad mercantil Big-Ben, C.A., marcada con la letra “G1”, de igual forma no cursa a los autos del presente expediente que haya existido un acuerdo de prorroga o renovación del contrato de arrendamiento entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en donde manifiesta que la relación arrendaticia quedó subrogada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, en su condición de arrendadora, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, a tiempo indeterminado, del cual se conoce su inicio mas no su vencimiento; en ese sentido se hace necesario señalar nuevamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala inicialmente lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
De acuerdo con lo anterior, y lo aducido por el apoderado judicial de la demandada en su contestación a la demanda, tal alegato, no quedó demostrado del material probatorio traído a los autos, por cuanto no demostró la existencia del contrato verbal al cual hace referencia, por el contrario, quedó plenamente demostrado que la parte demandada sociedad mercantil BIG-BEN, C.A., reconoce como únicos arrendadores del inmueble objeto del presente litigio a los sucesores de OLEGARIO BROTONS ALBERT, como se evidencia del expediente de consignaciones numerado 14-442, llevado por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue traído a los autos en copia certificada, así como de la comunicación remitida a este Juzgado, por el referido Tribunal, cursante al folio (181), del presente expediente, en donde nos informa que la sociedad mercantil BIG-BEN, C.A., plenamente identificada, en su carácter de arrendataria consigna canon de arrendamientos a favor de la SUCESIÓN OLEGARIO BROTONS ALBERT, en el expediente nro. 14-442. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera esta sentenciadora que, quedando demostrada la existencia del contrato a tiempo determinado, la participación del arrendador del vencimiento del contrato y el inicio de la prórroga legal al arrendatario, la manifestación de éste del uso de la prorroga legal, no quedando demostrado en autos que haya existido un acuerdo de prorroga o renovación del contrato de arrendamiento entre las partes, y no habiendo demostrado la parte demandada ninguna defensa a su favor, la pretensión planteada por las demandantes debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega de manera inmediata a la parte actora en el mismo buen estado en que recibió el local Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de 371 con 75 mts2 ubicado en la calle Guevara hoy Boulevard Guevara entre las calles Velásquez y san Nicolás de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 34,20 mts con casa que es o fue de la Sra. carmen Figueroa; Sur: En 34,20mts con fondo de la casa que es o fue del señor Bertuchi; este en 11,30mts con solar que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; y Oste: Su frente, en 10,44mts con la mencionada calle Guevara hoy Boulevard Guevara. ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de las co-demandadas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BIG-BEN, C.A.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de que el Tribunal desestime la prueba de informe promovida por la actora.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG-BEN, C.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil BIG-BEN, C.A., la entrega de manera inmediata a la parte actora en el mismo buen estado en que recibió el local Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de 371 con 75 mts2 ubicado en la calle Guevara hoy Boulevard Guevara entre las calles Velásquez y san Nicolás de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 34,20 mts con casa que es o fue de la Sra. carmen Figueroa; Sur: En 34,20mts con fondo de la casa que es o fue del señor Bertuchi; este en 11,30mts con solar que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; y Oste: Su frente, en 10,44mts con la mencionada calle Guevara hoy Boulevard Guevara.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la parte demandada en su defensa, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de las actora ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, para lo cual aduce que fallecido el arrendador originario y causante de estas, OLEGARIO BROTONS, la señora MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, se subrogó “de hecho y de derecho” en la condición de arrendadora, situación que a decir de los demandados, se puso de manifiesto, por ser la mencionada ciudadana quien les notificó a la arrendataria la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia surgida con su causante OLEGARIO BROTONS, producto de los dos contratos; los demandados también cimentan la predicha subrogación en el hecho de ser la citada señora la beneficiaria de los cheques que libró la arrendataria con motivo del pago del canon de arrendamiento, a igual conclusión arriban al establecer que fue la citada MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, quien solicitó una inspección judicial en el local arrendado;
- que luego de la anterior explicación, la parte demandada entra en una franca contradicción al expresar que a raíz de dicha subrogación, nació un nuevo contrato verbal entre BIG BEN C.A. y la señora BROTONS BARRIOS, alegato totalmente insostenible, en virtud de que en el negado caso que la subrogación se hubiera producido solo en cabeza de una de las herederas (señora BROTONS BARRIOS) ello no implica el surgimiento de una nueva relación, sino por el contrario, de la continuidad de la misma relación arrendaticia, cuyo plazo convencional y legal igualmente venció;
- que para contradecir la falta de cualidad antes expresada, la parte que representa adujo y probó que la sociedad BIG BEN C.A. sigue reconociendo a la Sucesión de OLEGARIO BROTONS como su arrendador toda vez que las consignaciones arrendaticias que efectuó se hacen a favor de este conglomerado de herederos, de los cuales forma parte exclusivamente todas las actoras. Esta circunstancia quedó evidenciada de las consignaciones hechas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cursante en el expediente 14-442 de la nomenclatura de ese Juzgado, y las cuales fueron promovidas en su oportunidad en copias certificadas, y valoradas por el Tribunal a quo. Al respecto debe advertirse que las consignaciones promovidas corresponden a periodos o mensualidades posteriores a la introducción de la demanda y aun posteriores a la contestación de la mis, de allí que tales instrumentos escapan a la regla limitante que impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por ser sobrevenidos al haber sido producidos después de la presentación del libelo;
- que para rechazar la alegada falta de cualidad activa, también es conveniente destacar que la subrogación mortis causa se produce de pleno derecho en todos los herederos, quienes, entre sí, regulan sus relaciones como comuneros, de allí que cualquiera de ellos pueda representar a los demás y ejercer actos de administración y conservación de los bienes y derechos de la herencia, sin que el actuar unipersonal de uno de ellos, pueda entenderse como “subrogación de hecho y de derecho”, en forma excluyente de los demás; y
- que con las pruebas promovidas y los propios dichos de la demandada, quedó demolida la contradictoria e infundada tesis sobre el fenecimiento de la relación arrendaticia nacida con OLEGARIO BROTONS y el nacimiento de una relación verbal indefinida con una de sus sucesoras, su viuda MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la parte demandante, a los fines de sostener el cuestionado y errado criterio sostenido para la conformación del litis consorcio activo, trajo a los autos el dispositivo contenido en el artículo 1.163 del Código Sustantivo, con el cual induce al error a la Juez a quo, quien se aleja de la verdad material de los hechos aportados por la misma actora al proceso y constituyeron pruebas desestimadas por dicha sentenciadora;
- que en el caso de autos, la arrendadora MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, se condujo motu propio durante los dos años previos a la interposición de la demanda, sin tener poder notariado y mucho menos registrado, carta poder o algún otro medio de representación que acreditara el dicho de la representación judicial de la parte actora, lo que motivo dos aspectos importantes; en primer lugar, la subordinación sobrevenida de su nueva condición personalísima de arrendadora, y segundo, la indeterminación del contrato de arrendamiento al producirse de hecho y de derecho la intervención de una tercera persona ajena al contrato;
- que no se trata de desconocer la condición de la comunidad, como propietarias del bien inmueble, no, el asunto se refiere a una subordinación producto del error improcedendum de la mencionada señora MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS; al respecto, es de destacar que la norma antes citada contiene dos supuestos de obligatorio análisis para su comprensión y que no se pueden adecuar para satisfacer pretensiones en derecho;
- que establece la norma: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se la convenido lo contrario…”, evidentemente que hasta la fecha del fallecimiento del señor OLEGARIO BROTONS esa condición no varió, ya que de haberlo previsto el difunto contratante con seguridad hubiese puesto en practica la cesión del contrato, figura por demás previsible donde participan el cedente, el cesionario y el cedido, cree al menos haber podido explicar el primer supuesto;
- que sigue “…o cuando no resulta aspa de la naturaleza del contrato”, cómo se explica este último supuesto de vital importancia para el asunto controvertido que nos ocupa, en vista de la intervención de esta tercera persona a quien hasta la presente fecha no se le ha podido dar una calificación creíble, que bien pudiera ser “mandataria sin poder y que sus mandantes ratificaran sus actos como en el caso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, o quizás como “gestora de negocios” tal y como lo prevén los artículos 1.173 y siguientes del Código Civil, relativo a las fuentes de las obligaciones; lo cierto es, que en ningún momento la representación judicial de la parte actora desarrolla este asunto, mucho menos posee facultades para convalidación alguna y la Juez a quo inexplicablemente lo omite;
- que el artículo 1603 del Código Sustantivo, por ser de orden público permite la estabilidad a las partes en la relación jurídica contractual arrendaticia, por lo tanto la misma no puede ser relajada y consecuentemente no ha sido nunca el propósito de sus mandantes violentar el derecho de propiedad que tienen las causahabientes del señor BROTONS sobre el inmueble objeto del contrato, por lo que no consta en autos que hayan cuestionado la existencia de un contrato, ni alegado la resolución del mismo por la muerte, puesto que tal afirmación quebrantaría la norma de orden público; no ha sido el propósito de sus mandantes violentar el derecho absoluto de propiedad; pero es evidente que la cesión de los derechos que pudieron haberse activado con ocasión al fallecimiento del señor OLEGARIO BROTONS, se vieron subrogados, vulnerados, afectados y/o invadidos por la inoportuna y no autorizada actividad desplegada por la señora MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, quien desplegó en nombre propio todas las acciones inherentes a un arrendador, recibió cheques a su nombre por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble de autos e hizo efectivo los mismos, igualmente realizó gestiones notariales y de jurisdicción graciosa en nombre propio, atribuyéndose la condición de arrendadora, desnaturalizo el contrato tanto en cuanto a la figura del arrendador por haberse subrogado en él como e cuanto a la duración del contrato ya que por efecto de los antes planteado dicha convención locativa se indeterminó, lo cual consta suficientemente en autos por haberlo aportado a las actas la propia parte actora;
- que hacer valer una pretensión de resolución del contrato con ocasión a la muerte del señor OLEGARIO BROTONS, iría en perjuicio de su mandante, por ello tal premisa resulta contrario a los derechos de su mandante;
- que aunado a todo lo antes expuesto, en la secuela del proceso que dio origen a la sentencia recurrida, vencido el lapso probatorio, la actora promueve de manera sobrevenida una prueba de informes; la Juzgadora la tramita y le da pleno valor por cuanto considera que no fue debidamente impugnada, lo que resultaba imposible habida cuenta que habiendo vencido el lapso probatorio una actuación nueva inaudita parte hacia impretermitible la notificación de las partes de este nuevo elemento sobrevenido, como ella misma lo calificó, dejando en situación de desventaja a su representada, quebrantando el principio procesal de igualdad de las partes, y como su fuese poco, le da pleno valor probatorio, sin que un juzgado competente emitiera el pronunciamiento, respecto a sí la consignación es o no legitima, todo a sabiendas que todo operador de justicia que se precie de conocer medianamente el derecho inquilinario debe conocer cuales son los limites de su competencia para tomar como referencia del marco legal un expediente que no está en su sede y tampoco le está dado conocer y mucho menos apreciar y valorar por cuanto desconoce si esa consignación se efectuó correctamente ya que si efectivamente la señora MIRIAN EL CARMEN BARRIOS DE BROTONS es la arrendadora se habría cometido un error en la consignación, que no es asunto que podría ocupar la atención del a quo para efectuar un pronunciamiento en tal sentido incurriendo en un exceso, más aun si tomamos en consideración que en el expediente de consignaciones ninguna persona ha realizado actividades para retirar el dinero porque esto no fue demostrado en autos el proceso y ello obedece a que ni la señora BROTONS ni las apoderadas judiciales de las actoras tienen facultades por si solas para retirar dichos montos, dada la inexistencia de un poder que lo permita y la carencia de facultades e insuficiencia de los poderes cursantes en autos para ello, todo lo cual se evidencia a las actas del presente expediente; y
- que así las cosas, al declarar la improcedencia de la falta de cualidad, todos los supuestos pretendidos por la actora se hacían viables, en tanto en cuanto se desestimara la subrogación que sigue siendo el eslabón perdido, que jamás la sentenciadora a quo logró clarificar para llegar a su pronunciamiento final, muy a pesar de ser los medios documentales traídos por la representación judicial de la actora las pruebas fundamentales de su defensa en base al principio de la comunidad de la prueba; es por ello, que en nombre de su mandante insiste en hacer valer la falta de cualidad y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la misma, revoque la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas ya que la falta de cualidad deja sin efecto los pedimentos de la actora y que fueran acordados por el a quo.
Asimismo consta, que el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., consignó escrito de observaciones mediante el cual insistió en hacer valer la falta de cualidad y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la misma, revoque la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas ya que la falta de cualidad deja sin efecto los pedimentos de la actora y que fueran acordados por el a quo.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, señaló lo siguiente:
- que tal y como se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 17.02.2014, correspondiente al expediente 2014-073 y la declaración de herencia; y de la declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sus representadas fueron declaradas judicialmente como únicas y universales herederas de su causante OLEGARIO BROTONS ALBERT fallecido en fecha 09.06.2013, así como legítimos herederos (copropietarios) de los bienes que se describen en la citada declaración de herencia;
- que como consecuencia de la muerte de OLEGARIO BROTONS ALBERT, la propiedad del inmueble arrendado paso a manos de sus representadas, como copropietarias (co-herederas) del bien alquilado. Por imperio de la ley sus representadas se subrogaron en el lugar del arrendador en la relación arrendaticia que en vida mantenía OLEGARIO BROTONS ALBERT con la sociedad BIG BEN C.A.;
- que la alegada subrogación arrendaticia es consecuencia del principio contenido en el artículo 1.163 del Código Civil, según el cual “…se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato…”; de su parte, el artículo 1.603 del Código Civil confirma ésta regla en cuanto expresa: “…El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”;
- que la sustitución de una persona por otra en la relación arrendaticia es lo que la doctrina civil denomina la: “Subrogación arrendaticia mortis causa”, vale decir, que esa “legitimatio ad causam”, aparece en el proceso cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante asumen las mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos;
- que con base a las anteriores alegaciones puede concluirse que sus representados están legitimados para intentar la presente demanda;
- que el ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT, causante de sus mandantes, celebró con la sociedad mercantil BIG BEN C.A., la cual en lo sucesivo denominará LA ARRENDATARIA, un primer contrato de arrendamiento el cual fue suscrito ante la Notaría Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26.06.2006, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 101; en el citado contrato las partes pactaron lo siguiente:
1. El causante dio en arrendamiento a la arrendataria, quien así lo recibió un inmueble propiedad del primero, constituido por un edificio y el terreno donde está construido (en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE ARRENDADO), con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 34,20 mts. con casa que es o fue de la señora CARMEN FIGUEROA; SUR: en 34,20 mts. con fondo de la casa que es o fue del señor BERTUCHI; ESTE: en 11,30 mts. con solar que es o fue de la señora CARMEN FIGUEROA; y OESTE: su frente, en 10,44 mts. con la mencionada calle Guevara hoy Boulevard Guevara; el edificio posee una superficie aproximada de un mil doscientos setenta y tres metros cuadrados de construcción (1.263 mts.2) discriminados de la siguiente forma: PLANTA BAJA: con un área de construcción aproximada de 371 mts.2; MEZZANINA: con un área de construcción aproximada de 271 mts.2; PRIMER PISO: con un área de construcción aproximada de 371 mts.2; y SEGUNDO PISO: con un área de construcción aproximada de 250 mts.2;
- que dicho edificio es de las características siguientes: estructura de concreto armado, pisos de cerámica, paredes de bloques frisados, techo de platabanda y puerta santamaría, y distribuido así: PLANTA BAJA: un local para comercio con dos salas de baño; MEZZANINA: para oficinas con dos salas de baño; PRIMER PISO: para deposito con dos salas de baño; SEGUNDO PISO: para depósito con dos salas de baño;
- que también formó parte del arrendamiento los equipos y enseres que se describieron y cuantificaron en el anexo de dicho contrato, que forma parte integrante de la convención:
2. En la cláusula primera del citado contrato se estableció que la arrendataria se comprometió a usar el inmueble para el desarrollo de un fondo de comercio destinado a la venta de mercancía seca (uso comercial).
3. En la cláusula segunda del referido contrato se pactó una duración de cuatro (4) años contados a partir del 01.08.2006 (con independencia de su fecha de autenticación) hasta el 31.07.2010. Las partes estipularon la posibilidad de renovar el contrato siempre que con un mes de antelación al vencimiento del término se suscribiera uno nuevo.
4. En la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció un canon progresivo in cescendo, que comenzó en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) para el primer año, quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) para el segundo año y para los años sucesivos se previó un ajuste según el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, para el caso de prorroga legal el canon de arrendamiento se ajustaría de mutuo acuerdo en función de la inflación.
5. La arrendataria declaró recibir el inmueble y los enseres que se describen en inventario anexo al contrato en buen estado de conservación y aseo, funcionando cabalmente. (Cláusula cuarta). Comprometiéndose la arrendataria a devolverlo en iguales condiciones solvente en los servicios.
6. Ambas partes expresamente acordaron que el contrato se celebró en atención a la persona de la arrendataria, es decir, intuito personae, quedando prohibido el subarrendamiento, cesión o traspaso total o parcial del contrato o del inmueble a favor de terceros, bajo ninguna forma jurídica.
7. La ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS en el carácter de cónyuge del arrendador expresó, mediante su firma, su consentimiento con el contenido del contrato;
- que vencido el anterior contrato de arrendamiento, OLEGARIO BROTONS ALBERT suscribió un segundo contrato de arrendamiento con la sociedad BIG BEN C.A., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08.07.2010, anotado bajo el N° 34, Tomo 67;
- que en dicho contrato se reprodujeron las mismas estipulaciones y cláusulas salvo por la duración y el canon de arrendamiento, quedando las variaciones así:
1. Duración del contrato: En la cláusula segunda del contrato se pactó una duración de dos (2) años fijos contados a partir del 01.08.2010 (con independencia de la fecha de autenticación) hasta el 31.07.2012, fecha en la cual se da inicio a la prorroga legal potestativa para la arrendataria. Las partes no precavieron la posibilidad de prorroga convencional.
2. El canon de arrendamiento se estableció por mensualidades vencidas pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) para el primer año y para el año restante y la prorroga legal (si se ejerciere tal derecho de la arrendataria) se regiría por el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ajustando el canon de arrendamiento de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela el primero de agosto de cada año.
3. la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS en el carácter de cónyuge del arrendador expresó, mediante su firma, su consentimiento con el contenido del contrato;
- que era el caso que vencido el término fijo de dos (2) años, su causante mediante misiva dirigida a la arrendataria de fecha 10.07.2012 recibida por HANI MAJZOUB, se notificó a BIG BEN C.A. en los siguientes términos: “Porlamar, 10 de julio de 2012. Señores. Big Ben C.A,. Atencion. Sr. Hani Majzoub. Boulevard Guevara No. 9’98. Ciudad. De mi consideración: por la presente les requiero y agradeceré me informen, de que si al vencimiento, 31 de julio de 2012, del contrato de arrendamiento que celebrado sobre el edificio distinguido con el N0. 9’98 del Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, ejercerán la prorroga legal de dos años a la que tienen derecho conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de 7 de diciembre de 1999. Agradeciendo toda la atención que puedan dispensar a la presente, les saluda. Atentamente. Olegario Brotons Albert”. Firma ilegible; comunicación que fue recibida por la arrendataria en fecha 11.07.2012 en este sentido: “quedo en cuenta del contenido de la comunicación anterior y manifiesto la voluntad de mi representada de ejercer la prorroga legal de dos años”. Firma ilegible;
- que en fecha 11.06.2014, la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, acordó trasladarse y constituirse, en la calle Guevara hoy Boulevard Guevara, entre Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, inmueble N° 9-98 a objeto de presenciar la entrega de la notificación cuyo texto es el siguiente: “Porlamar, 10 de Junio de 2014. Señores: BIG BEN C.A. Calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de esta ciudad de Porlamar, inmueble 9-98, Municipio Autonomo Mariño del estado Nueva Esparta. (ARRENDATARIO). MANI MAJZOUB (V-11.852.557). NOTIFICACIÓN. Me dirijo a usted en la presente fecha, a los fines de hacer de su conocimiento, que de conformidad con el segundo y ultimo contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las partes en fecha ocho (08) de julio de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 34, Tomo: 67 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria; en cuya cláusula Decima Quinta se estableció que cualquier aviso o notificación que deban hacer las partes, la misma se practicara en la dirección que ellas mismas fijaron en dicho contrato; y asimismo, en concordancia con las Clausulas Segunda, mediante la cual se acuerda la duración del contrato arrendaticio que es de plazo fijo por dos (02) años, contados del 1° de Agosto de 2010, hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que ambas partes acordaron una prorroga legal por dos (02) años, cuyo vencimiento corresponde al 31 de julio de 2014. Se le notifica que el vencimiento de dicha prorroga legal será el día Jueves 31 de Julio de 2014. Mirian del Carmen Barrios De Brotons. V- 3.806.255. Arrendadora (firma ilegible)”;
- que como puede deducirse de las cláusulas contractuales mencionadas correspondientes a ambos contrato de arrendamiento y de las comunicaciones que se le enviaron a la arrendataria, al hacerse la suma de los términos fijos de ambos contratos se evidencia que el arco de tiempo convencional y fijo de la relación arrendaticia, fue de seis (6) años contados desde el día 01.08.2006 hasta el 31.07.2012, fecha en que se inició el lapso de la prorroga legal de dos (2) años, que le correspondía a la arrendataria según el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (norma aplicable para el momento de la finalización del término fijo contractual), bi-anualidad legal que culminó en fecha 31.07.2014;
- que era de advertir que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, la formula para el calculo de la prorroga legal prevista en el artículo 26 de este texto legal quedo en idénticos términos a los previstos en el artículo 38 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el termino de dos años de prorroga legal para la relación arrendaticia que nos ocupa se mantuvo igual a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma; -
- que era el caso, que consumida como fue la prorroga legal de dos (2) años, las partes no suscribieron otro contrato ni hubo voluntad de parte de sus representados para celebrar ningún acuerdo sobre prórroga alguna, ante esta situación BIG BEN C.A. se negó a desalojar y devolver a sus representadas el inmueble arrendado, razón por la cual ocurre a la vía judicial para dirimir tal situación.
Por su parte, la abogada LUISA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
- que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer la falta de cualidad de las ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS;
- que se inicia la relación arrendaticia de su mandante con el ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT, quien falleció en fecha 09.06.2013, tal y como consta a las actas del presente expediente tanto desde el punto de vista documental como hecho sobrevenido a la relación contractual, suficientemente conocido por su poderdante, arrendataria del contrato cuyo desalojo se pretende hacer valer en el presente juicio, sin embargo es preciso recomponer la litis, reordenar el proceso que constituye el deber ser del Juez como su director, tanto por el dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como por remisión expresa de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en los cuales se garantiza el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y por vía de consecuencia una tutela judicial efectiva;
- que consta al folio 59, 60 y 61 del cuaderno principal recibo N° 082 de fecha 03.07.2013, pago del mes de junio de 2013, efectuado con posterioridad al fallecimiento del ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT, pudiéndose observar que dicho cheque de fecha 10.07.2013, fue emitido a favor de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS y así sucesivamente se comenzaron a emitir y a ser recibidos y girados a título personal todos y cada uno de los pagos, que por concepto de alquiler efectuara su mandante, todo lo cual puede constatarse a los folios 61 al 91 del presente expediente;
- que aunado a ello, en fecha 11.06.2014, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, se subroga de hecho y derecho y así consta a la solicitud notarial cursante al folio 75, cuando asistida por el abogado ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, solicita un traslado, a fin de notificar a su representada con relación a los términos expresados en dicho escrito y una vez más, tanto en la solicitud como en el acta levantada por la Notaría, así como en la comunicación propiamente dicha, se abroga la condición de arrendadora todo lo cual se puede constatar a los folios 75 al 77, ambos inclusive;
- que la cualidad de arrendadora de MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, nuevamente se puso de manifiesto en la solicitud de inspección judicial que acompañó a la presente demanda distinguida con el N° 023.2014, cursante a los folios 17 al 21 ambos inclusive, toda vez que en esa oportunidad y debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO FIGUIEROA NORIEGA, tal y como consta en el folio 4 de dicha solicitud, específicamente entre líneas 1 y 5 señala: “…En tal sentido, solicito a usted ciudadano Juez, procediendo en mi carácter de arrendadora, se traslade hasta el inmueble antes referido, ubicado en la siguiente dirección…”;
- que siendo el indubio pro locati una figura estrictamente orientada a proteger a quien se presume, el débil jurídico, que de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia terminaría siendo su representada, hace un ejercicio, a fin de determinar si la actuación como arrendadora de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS se efectuó a título personal, como estima que lo fue; tanto así que admitida como tal o tácitamente admitida como arrendadora, todos los pagos comenzaron a hacerse en su propio nombre. Pero por un momento, piensa que tal apreciación es una ficción jurídica producto de su falta de objetividad, por esa pasión en que los envuelve el litigio, como siempre haciendo grandes esfuerzos en ganar los juicios y concentrándose en los hechos concretos y fechas exactas, que les permita elevar a su consideración cualquier duda, comenzando por preguntarse: Primero: ¿Acaso la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS al momento de recibir los cheques, aportados como prueba de la solvencia de su mandante a las actas del presente expediente, manifestó hacerlo en nombre y representación de la sucesión?. Segundo: Si tal y como ha sido afirmado por la representación judicial de la parte demandante, tanto en su libelo de la demanda como en la reforma de la misma, los recientes poderes, se refiere tanto al autenticado como apostillado conferidos en fecha 09.04.2015, por las ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, a sus apoderadas judiciales MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y VANESSA PEREZ OSORIO, constituyen los únicos mandatos conferidos por loas referidas ciudadanas a lo largo de este proceso, tanto en las gestiones extrajudiciales como las surgidas con ocasión al presente proceso, de tal manera, que siendo las mismas mayores de edad la representación para todos los eventos inherentes a la sucesión no se presume, tomando en consideración que en determinados momentos pudiesen haber intereses contrapuestos entre los herederos, por ello mal podría la madre MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, actuar en el nombre y representación de la sucesión? Luego, es correcto afirmar que la referida ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, se subrogó a título personal, en su carácter de arrendadora, en la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble identificado edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con casa que es o fue de CARMEN FIGUEROA; SUR: en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con casa que es o fue de BERTUCHI; ESTE: en once metros con treinta centímetros (11,30 mts.) con solar que es o fue de CARMEN DE FIGUEROA; y OESTE: su frente en diez metros con cuarenta y cuatro centímetros (10,44 mts.) con la mencionada calle Guevara (actualmente Boulevard Guevara). El edifico posee una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.263 mts.2) de construcción y se encuentra destinado a un fondo de comercio. Tercero: ¿Acaso es insensatez, considerar que dados esos elementos de la posesión de estado como son: nombre, trato y fama, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS es la arrendadora de su mandante y que al haberse materializado en esos términos la relación contractual, surgió una nueva contratación cuya temporalidad se encuentra indeterminada, quedando sin efecto la institución de la prórroga legal fundamento de la presente acción? Cuarto: ¿Es que acaso se debe asumir, como lo asumió el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que la representación que se atribuyó la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS de sus dos hijas mayores de edad, al momento de solicitar la declaración de únicos y universales herederas, no requería de mandato, olvidándose de la mayoridad de sus hijas, quienes tienen capacidad suficiente para actuar por sí mismas y en el mejor de los casos conferir poderes de representación, no siendo eso precisamente lo ocurrido, tal y como consta a los folios 21 al 59?;
- que así las cosas, es evidente que el derecho de propiedad, en ningún momento ha estado en discusión, diferente es la relación contractual arrendaticia y quien es arrendador, como consecuencia de las variables sobrevenidas en la relación contractual que nos ocupa;
- que en nombre y representado de su mandante, negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado;
- que negaba, rechazaba y contradecía la cualidad que la representación judicial de la parte actora atribuye al litis consorcio activo conformado por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, por cuanto del contenido de las actas procesales se evidencia que en ningún momento las ciudadanas BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS han sido arrendadoras de su representada la sociedad mercantil BIG BEN C.A., muy por el contrario al ocurrir el lamentable fallecimiento del señor OLEGARIO BROTONS ALBERT, sobrevino a la relación contractual arrendaticia, una tercera persona ajena como lo es MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS; es decir, que no siendo parte arrendadora ni parte arrendataria, ni acreditándose como miembro ni apoderada de la sucesión, comienza a partir del mes de junio de 2013, a recibir como beneficiaria los pagos por concepto de alquileres del referido local a título personal y sin la oposición de nadie, inclusive suscribe documentos y comprobantes de egresos así como recibos en calidad de arrendadora;
- que en este orden de ideas, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, ha venido actuando como arrendadora por efecto de tal subrogación de hecho, ya que su legitimación sobrevenida modifica sustancialmente el contrato de arrendamiento, en cuyo caso al no haber actuado la referida ciudadana como heredera, coheredera y/o apoderada de la sucesión, que permitiera interpretar que el contrato autenticado así se mantenía, la relación contractual arrendaticia por esa suerte de inobservancia y desconocimiento se indeterminó bajo el esquema de un nuevo elemento, como es un nuevo titular en la condición de arrendador que en este caso, recaería sobre la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, verificándose en ella la legitimación en la causa, legitimación “ad causam” que es la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente);
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada esté obligada a desalojar el inmueble objeto del presente contrato, identificado: edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, sobre el supuesto negado previsto en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto al haberse subrogado en la relación arrendaticia la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, en su condición de arrendadora, se estableció un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal a tiempo indeterminado, del cual se conoce el inicio, mas no vencimiento; es decir, se recondujo la relación contractual y para la desocupación del inmueble deberá tramitarse de conformidad con las previsiones que aplican para los contratos de esa naturaleza, quedando el literal invocado fuera de contexto, como fundamento legal para tramitar su desalojo;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representada esté obligada a entregar el inmueble arrendado; y
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada esté obligada al pago de las costas procesales, por cuanto la presente demanda no llena los requisitos mínimos de procedencia para ser declarada con lugar.
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otros documentos– el original del documento poder que fue otorgado a su favor y de la abogada VANESSA PEREZ OSORIO por la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en los Estados Unidos de América, el cual a pesar de que fue notariado y apostillado, sus notas se encuentran escritas en ingles y no consta en los autos que las mismas hayan sido sometidas a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil.
En tal sentido, con el propósito de conocer sobre la validez de dicho documento en los términos en que fue presentado, se estima necesario efectuar un análisis del contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las pautas que se deben seguir para que un mandato otorgado en el extranjero o ante autoridades extranjeras surta efectos en nuestro país, y mas aun, en el proceso judicial donde el mismo se pretende hacer valer, y al respecto se advierte que la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012 dictó decisión identificada con el N° 1095 en el expediente N° 12-0369 en la cual se estableció:
“…En el presente caso, el abogado Zdenko Seligo Montero, quien se atribuyó la condición de “ apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX DEL CARMEN JIRÓN, APOLINAR ARAGÓN, JERÓNIMO ANÍBAL FLORÍAN (sic) CALDERÓN, REYNALDO DIONISIO GARCÍA GÓMEZ, FREDDY RUFINO MUÑOZ RÍVAS (sic) y otros, todos de nacionalidad nicaragüense” (destacado del escrito), es decir, de algunos de los solicitantes del exequátur de las sentencias sometidas a revisión constitucional, acompañó junto con su pretensión un documento otorgado ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, fechado el 10 de septiembre de 2011, en el que se lee: “ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL JUDICIAL (…) que por medio del presente instrumento SUSTITUYE los PODERES (sic) GENERAL JUDICIAL otorgados a, y presentados por la licenciada COROMOTO D’URSO MORALES (…) Se sustituye el poder otorgado a, y presentado en el proceso de Exequátur ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 Y CONFIERE ESTE PODER GENERAL JUDICIAL, amplio, bastante y suficiente como en derecho corresponde a favor del licenciado ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, quien es abogado y del domicilio de la ciudad de Caracas (…) para que en su nombre y representación continúe con el proceso de Exequátur ante la sala (sic) civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-642 (…)expediente número 04-673 (…) expediente número 04-673 (…) expediente número 04-674 (…)” , sin desprenderse del cuerpo de dicho documento que el mismo fuera sometido a las exigencias y formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para su validez, que establece:
“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los PODEREs y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de PODEREs para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”.
De la copia certificada del poder que acompaña el abogado, se aprecia que el mismo fue otorgado el 10 de septiembre de 2011 ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, sin que conste la intervención de un funcionario consular de este país, ni presenta la Apostilla del Convenio de La Haya que regula la uniformidad del régimen legal de los PODEREs; en consecuencia, el mismo no reúne los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el cardinal 3 del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
A este respecto, esta Sala en sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, asentó lo siguiente:
“(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)”.
Por lo tanto, es posible concluir que como no consta en autos poder eficaz y suficiente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, otorgado al abogado Zdenko Seligo Montero, que acredite su legitimidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante y, en consecuencia, la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide. …”

Como se desprende de lo copiado con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que el poder otorgado en el extranjero surta efectos en nuestro país se requiere en primer lugar que el mismo deberá cumplir con las formalidades contempladas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero; o en su defecto, deberá acogerse a las normas establecidas en el país donde se va a efectuar el otorgamiento. Deberá estar legalizado por un funcionario público competente y asimismo por el funcionario consular de Venezuela, o de una nación amiga, esto último para el caso de que en ese lugar no funcione Oficina Consular de Venezuela. Por último, se requiere que en caso de que el mandato se hubiese otorgado en idioma extranjero el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por un intérprete público en Venezuela. En el caso estudiado por la Sala consta que se detectó que el mandato que se pretendía hacer valer no cumplía los extremos del artículo enunciado por cuanto no contenía ni la identificación del funcionario consular ante quien se pretendió darle autenticidad, ni con el sello de apostilla, y por ese motivo, la Sala estableció que el mismo no cumplía con los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma dirección, en fecha 28.10.2010 la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2010-000216 estableció lo siguiente:
“… Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que Equipos del Centro C.A., a través de su representado, argumentó al inicio del proceso, que la labor de la empresa era de consignatario de la mercancía o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing o Conocimiento de Embarque B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001, que según delata la formalizante dicho instrumento no está traducido al castellano, concluyendo que “...EQUIPOS DEL CENTRO, C.A... trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...”. (Negritas de la Sala).
De manera que si la consignación del instrumento Bill of Landing (en idioma extranjero) tenía por objeto demostrar que Equipos del Centro C.A., era consignataria de la mercancía o empresa importadora, y en este sentido, la sentenciadora concluyó que Equipos del Centro C.A. demostró tal cualidad, desechando de plano la posibilidad que ejerciera también labores de descarga, apreció una prueba que no podía ser considerada legalmente, por carecer de una traducción al castellano, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar en derecho. …”(subrayado propio de esta alzada)

Basado en lo anterior esta alzada advierte que el mandato al que antes se hizo referencia, es decir, el otorgado por la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS a favor de las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y VANESSA PEREZ OSORIO si bien consta que fue otorgado ante Notario Público y que mediante el mismo la poderdante otorgó poder judicial especial para que interpusieran la presente demanda, no se conoce ante que autoridad se presentó y otorgó, si el mismo cumplió las formalidades y mas aun, si se declaró autenticado, por cuanto solo se consignó el mandato, presuntamente otorgado por la mencionada ciudadana, ya que aparece una firma ilegible acompañada del número de cédula de identidad que se corresponde con sus datos de identificación, sin embargo a continuación de dicha firma, en la parte inferior del segundo folio del mismo (folio 15 del expediente) existe tanto un sello húmedo como varias notas todas en idioma extranjero, al igual que la apostilla que cursa al folio 13 en original que se encuentra en idioma extranjero, en ingles, lo cual conlleva a que esta alzada estipule que dicho mandato no cumple con los extremos contemplados en la norma invocada, ya que no solo no se conoce ante que funcionario se otorgó el mandato, sino si el mismo en efecto, como se argumenta fue declarado autenticado por el funcionario extranjero ante quien se presentó el mismo, y por ese motivo, se concluye que el mismo no cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Precisado lo anterior, y en vista de que la presente demanda se vincula con la acción de desalojo propuesta sobre un bien que forma parte de la comunidad sucesoral dejada por el de cujus OLEGARIO BROTONS ALBERT, tal y como se evidencia del decreto de únicos y universales herederos dictado en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, como la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que por ende existe un litisconsorcio activo necesario conformado por todos sus integrantes, incluyendo a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS quien como se dijo otorgó mandato para actuar en este proceso, pero que por incumplir con las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil se le negó valor y eficacia en este proceso, se estima necesario y acorde con los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ordene de manera oficiosa e inquisitiva la correcta integración del litisconsorcio activo en este proceso.
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien inmueble arrendado constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2), ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, era propiedad del ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT, tal como se desprende de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente la presente demanda debió se propuesta por todos los integrantes de la comunidad. Y así se decide.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrado no sólo por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS, sino adicionalmente por la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, por ser éstas en conjunto las propietarias del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS quienes figuran en los señalados documentos como herederas del ciudadano OLEGARIO BROTONS ALBERT propietario y arrendador del bien inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2), ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda a la última de las nombradas exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la ciudadana antes identificada no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que la tercero llamada al proceso lo solicite. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de la co-propietaria del bien inmueble antes identificado, ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde puede ser ubicada. Igualmente, en virtud de que el instrumento poder conferido por la mencionada ciudadana fue otorgado en el extranjero, solicite información sobre su movimiento migratorio a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01.07.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08948/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.